REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.727/16
SOLICITANTES: MARLENE NOHEMI GUILARTE RODRIGUEZ Y JHONNY JOSÉ CARREÑO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.016, los ciudadanos MARLENE NOHEMI GUILARTE RODRIGUEZ Y JHONNY JOSÉ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.626.412 y 15.114.486, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Tres (03) de Septiembre del año 2005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Abril de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Abril del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, cantidad esta que incrementará en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, comprometiéndose asimismo a cubrir los gastos de cualquier imprevisto por razones de enfermedad o cualquier otra eventualidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: En los fines de semana, un fin de semana para cada padre e igualmente en las vacaciones Escolares y las Fiestas de Carnaval, en cuanto a las vacaciones de Fin de Año Navidad con el Padre y Fin de Año con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARLENE NOHEMI GUILARTE RODRIGUEZ Y JHONNY JOSÉ CARREÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes Mayo del 2016.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30pm de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.













Exp. N° 13.727/16
JMG/drm/yl.-