REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 13.723-16
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE MARQUEZ
OSUNA Y ZULY JANAI GOMEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha primero (01) de Abril del 2.016, los ciudadanos, LEONARDO JOSE MARQUEZ OSUNA Y ZULY JANAI GOMEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.493 Y 17.624.225, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Guayacán de las Flores, calle Virgen del Valle casa sin numero, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en la en el Sector Guayacán de la Flores, sector el Rió calle Virgen del Valle Vereda 02 casa sin numero, Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Merluis José Brito Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.593, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Guayacán de la Flores, sector el Rió calle Virgen del Valle Vereda 02 casa sin numero, Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veinte (20) de Abril del año 2.016. (Folio 10).-




El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales lo depositaran o transferirá a la cuenta de la madre, a los 18 días de cada mes. Igualmente el padre se compromete al pago de por mitad conjuntamente con la madre lo correspondiente a los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos así mismo, cualquier gasto adicional que debe erogarse por cualquier causa relacionada con su hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija de Lunes a Viernes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea antes de las ocho (8.00 p.m.) de la noche, un fin de semana podrá pasarlo y quedarse con el padre y el siguiente con la madre, alternándose subsiguientemente de la misma manera. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternadas, en cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resueltas por los padres de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-





III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, LEONARDO JOSE MARQUEZ OSUNA Y ZULY JANAI GOMEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil dieciséis .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 13.723.16-
.JMG/DRM/mr.