Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000209
ASUNTO: RP11-D-2016-000209

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada en fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis (14-05-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en los Artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchada a la Adolescente OMISSIS; identificada en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de la Adolescente OMISSIS; por parte de efectivos de ese mismo organismo; es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea escuchada la declaración de la Adolescente OMISSIS; (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA CON LESIONES RECIPROCA, tipificado en los Artículos 425 y 413 del Código penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la noche, me traslade… hacia el sector centro de esta Urbe con la finalidad de minimizar el índice delictivo de esta zona, una vez en la calle principal del sector Vista al Sol de esta localidad, logramos avistar a dos personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos… a quienes se les indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para separarlas…. Quedando detenidas e identificadas las mismas siendo una de las mismas la adolescente: OMISSIS;” (…). En tal razón solicito como LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

DE LA DECLARACIÓN DE LA APREHENDIDA

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Adolescente OMISSIS; manifestó: “Bueno yo vine para acá por que yo fui a poner la denuncia y ellos me dijeron a mi que si yo ponía la denuncia me iban a dejar también a mi presa, yo salí ayer como a las 017:00 de la noche con mi hermanita pequeña, cuando pase estaba la chica que demande ( OMISSIS;) con la mamá y una hermana, luego que yo paso ella me llama (…) y me lanzó el primer golpe, yo también le di a ella, la mamá y la hermana no nos desapartaban fue un primo que nos separó, me dio con una piedra en la cabeza, (…)”(Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, oído lo manifestado por mi representada, esta Defensa se opone a la solicitud de la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía por lo que me acojo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se me expidan copias simples de las actas. (…).” (Terminal la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito que se le imputa, tan sólo fueron anexadas por la Vindicta Pública, los siguientes elementos de escasa convicción para este Juzgado, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la noche, me traslade… hacia el sector centro de esta Urbe con la finalidad de minimizar el índice delictivo de esta zona, una vez en la calle principal del sector Vista al Sol de esta localidad, logramos avistar a dos personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con los puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos (…) a quienes se les indicó que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para separarlas (…). Quedando detenidas e identificadas las mismas siendo una de las mismas la adolescente: OMISSIS;” (…). Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 338, de fecha 13/05/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, los cuales dejan constancia del sitio de suceso el cual resulto ser un sitio de suceso “ABIERTO”, el cual se da por reproducido, inserto al folio 04 y su vuelto. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en los Artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; y la continuación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la prenombrada adolescente, por no evidenciarse elementos para presumirla incursa en la comisión del delito precalificado ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de RIÑA TUMULTUARIA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en los Artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en los Artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto a Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.
En fecha catorce de mayo del dos mil dieciséis (14-05-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.