Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000208
ASUNTO: RP11-D-2016-000208

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha doce de mayo del dos mil dieciséis (12-05-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ. Decretándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de dicho Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; tal y como se procede mediante sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a este Juzgado decretase la MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la representación fiscal expuso: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haití, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo.(...). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)”

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)”.

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito, y por cuanto el adolescente manifestó que fue golpeado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez (…)”

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la participación del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, en el delito que le imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/05/2016. Además consta al presente expediente las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de la denuncia rendida por la victima y la aprehensión de modo tiempo y lugar de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar ABIERTO. Cursante al folio 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haitti, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo. Cursante al Folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al Folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 11 de Mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al Folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1683, de fecha 12 de Mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicados a tres (03) teléfonos móviles incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0797, de fecha 12 de Mayo del 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18. La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de las adolescentes de autos, ocurrió en fecha 11-05-2.016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; en la investigación relacionada con la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles y atender al llamado de este Tribunal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ANGEL MEDINA.
En fecha doce de mayo del dos mil dieciséis (12-05-2015) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO