Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000162
ASUNTO: RP11-D-2016-000162

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha primero de abril del dos mil dieciséis (01-04-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS; manifestó, cito: “(…) Yo no corrí ellos me agarraron en mi casa, ellos estaban averiguando de un robo y yo estaba en mi casa cuando ellos llegaron yo no me resistí, es todo. (…)” (Culmina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL

Cabe destacar que la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, argumentó: “(…) Vista las actuaciones emanadas del IAP del Municipio Bermúdez, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez “En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio realizando operativo por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, nos trasladamos al sector de Maturincito debido a reiteradas llamados de personas por los medios de comunicación que han sido victimas de constantes atracos, cuando al pasar por la cumbre de maturincito avistamos a tres personas de sexo masculino los cuales cuentan con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de estatura el cual vestía una chemise de color marrón y short de colores, otro de contextura delgada de color de piel morena de aproximadamente 1.67 metros de altura, el cual vestía camisa de color roja con blanca y short de color y otro de contextura delgada, de color de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura el cual vestía camisa de varios colores y short de color gris, los cuales al notar la presencia policial estos mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, pero estos emprendieron veloz huida hacia el cero por lo que procedimos a la persecución de los mismos logrando atraparlo a pocos metros e inmediatamente estos mostraron actitud agresiva en contra de la comisión diciéndonos palabras obscenas y amenazándonos de muerte por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal no lográndole nada de interés criminalistico, asimismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a identificarse el adolescente como OMISSIS (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. (…)”.

DE LA DEFENSA

En otro orden de ideas, la ABG. GERTRUDIS ALCOBA, en su carácter de Defensa Pública, expuso: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa esta defensa difiere del mismo por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado en virtud de que no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de no compartir el criterio de esta defensa solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, Es todo..”.

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación del prenombrado Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merecen la calificación siguiente: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 31/03/2016, según lo expresado ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/03/2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación: ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/03/2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia “En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio realizando operativo por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, nos trasladamos al sector de Maturincito debido a reiteradas llamados de personas por los medios de comunicación que han sido victimas de constantes atracos, cuando al pasar por la cumbre de maturincito avistamos a tres personas de sexo masculino los cuales cuentan con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de estatura el cual vestía una chemise de color marrón y short de colores, otro de contextura delgada de color de piel morena de aproximadamente 1.67 metros de altura, el cual vestía camisa de color roja con blanca y short de color y otro de contextura delgada, de color de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura el cual vestía camisa de varios colores y short de color gris, los cuales al notar la presencia policial estos mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, pero estos emprendieron veloz huida hacia el cero por lo que procedimos a la persecución de los mismos logrando atraparlo a pocos metros e inmediatamente estos mostraron actitud agresiva en contra de la comisión diciéndonos palabras obscenas y amenazándonos de muerte por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal no lográndole nada de interés criminalistico, asimismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a identificarse el adolescente como OMISSIS (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de marzo de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de abril de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0610, de fecha 01 de abril de 2016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Adolescente OMISSIS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita) Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con lo establecido en el articulo con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.
En fecha viernes primero de abril del dos mil dieciséis (01-04-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.