Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000137
ASUNTO: RP11-D-2016-000137
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha diecisiete de Marzo del dos mil dieciséis (17-03-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS manifestó, cito: “(…) Veníamos en el autobús y nos pararon y a mi hermano lo revisaron y le encontraron en su bolso 5 envoltorios de lo que el consume y nos detuvieron a los dos”. Es todo.”. (Culmina la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL
Cabe destacar que la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. WILFREDO MONSALVE, argumentó: “(…)Revisadas como han sido las actuaciones emanadas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos 16 de Marzo del año en curso, según lo expresado Acta de Procedimiento Policial, por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; manifestando que reciben llamada telefónica en la estación, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, de un ciudadano que no se quiso identificar, participando que dos ciudadanos en actitud sospechosa habían abordado una unidad de pasajeros de color amarilla, el cual cubre la ruta San José-Carúpano, el cual ya se retiraba de la parada, en vista de tal información se conforma una comisión para esperar dicha unidad cuando venga pasando por la estación(…) hacerle seña al conductor de dicho vehiculo, quien se detuvo y se procedió a revisar dicho vehiculo y a los ciudadanos masculinos, tratándose de un menor y un mayor de edad, ambos hermanos, a los cuales no se les encontró nada adherido a sus cuerpos; pero al proceder a revisar al mayor el bolso que llevaba consigo de color verde con negro y gris, marca TOPDRAWER, con dos compartimiento, se le encuentra en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético y en su interior habían 5 envoltorios con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien manifestó que eso era para su consumo (...) razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado, reservándome el derecho de solicitar lo que esta representación fiscal tenga a bien considerar. (…) Revisadas las actas procesales y escuchada la declaración del adolescente presente en sala, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, se ordene su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen elementos de convicción que lo hagan presumir autor o participe en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que de las actas de procedimiento se desprende que el hallazgo se lo realizaron a la persona mayor de edad. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario (…)”.
DE LA DEFENSA
En otro orden de ideas, la ABG. GERTRUDIS ALCOBA, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Leída como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que le puedan acreditar responsabilidad a mi representado, ello se puede notar en que en el presente asunto no consta testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, así como experticia química de la sustancia incautada como para presumir o aseverar que la misma es sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi representado, tal como lo solicitara la Representación Fiscal,. (…)”
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación del prenombrado Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merecen la calificación siguiente: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 16 de Marzo del año en curso, según lo expresado ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; manifestando que reciben llamada telefónica en la estación, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, de un ciudadano que no se quiso identificar, participando que dos ciudadanos en actitud sospechosa habían abordado una unidad de pasajeros de color amarilla, el cual cubre la ruta San José-Carúpano, el cual ya se retiraba de la parada, en vista de tal información se conforma una comisión para esperar dicha unidad cuando venga pasando por la estación (…) hacerle seña al conductor de dicho vehiculo, quien se detuvo y se procedió a revisar dicho vehiculo y a los ciudadanos masculinos, tratándose de un menor y un mayor de edad, ambos hermanos, a los cuales no se les encontró nada adherido a sus cuerpos; pero al proceder a revisar al mayor el bolso que llevaba consigo de color verde con negro y gris, marca TOPDRAWER, con dos compartimiento, se le encuentra en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético y en su interior habían 5 envoltorios con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien manifestó que eso era para su consumo(..); es decir, que el hecho punible no se le puede atribuir al referido adolescente, por cuanto el hallazgo se le realiza a la persona adulta que estaba en dicho procedimiento.
ACTA DE ENTREVISTA, de fechas 16/03/2016, rendida por el ciudadano ARISTIDES DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde expuso: “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy en curso, cuando venia a borde manejando mi vehículo de transporte público el cual cubre la ruta de San José a (…) específicamente en la Estación Policial de San José, veo que me hacen una seña dos funcionarios policiales para que me estacione al lado derecho de la vía, proceden a abordar la unidad dichos funcionarios (…) manifestándole a dos ciudadanos masculinos que venían a bordo que se bajaran del vehículo (…) procedí a manifestarle a los funcionarios que si me podía retirar (…) y me manifestaron que no tenía ningún problema procediendo yo a abordar mi vehículo y arrancar hacia mi destino (…)”
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fechas 16/03/2016, donde se lee: “(…) se le incautó un envoltorio grande elaborado en material sintético de color negro y en su interior la cantidad de cinco envoltorios elaborados del mismo material contentivos en su interior de residuos vegetales que por el fuerte olor y características se presume sea de la denominada Droga (Marihuana) (…) arrojando el siguiente Peso Bruto: 03 gramos con 01 miligramos (…)”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fechas 16/03/2016, donde se lee: “(…) Un bolso de color verde con negro y gris marca (TOPWAWER) CON DOS COMPARTIMIENTOS DE CIERRE (…) Y EN SU INTERIOR Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro, elaborado en papel sintético y en su interior cinco (05) envoltorios de color negro atados con un hilo fino de color negro, en la misma residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada (Marihuana) (…)”.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita) Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En fecha jueves diecisiete de marzo del dos mil dieciséis (17-03-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
|