REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000170
ASUNTO: RP11-P-2016-000170
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN CARLOS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.407.206, nacido en fecha 23-08-1982, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eugenia Caraballo y Virgilio Sánchez, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 04, sector los almendrones cerca de la escuela Maria Rodríguez de Vera, Casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JUAN CARLOS CARABALLO, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Un (01) mes Y Diez (10) días de Prisión, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 45, 39 y 41 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL YUSMELIS CEDEÑO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 18 de Enero del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 11 de Abril del presente año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JUAN CARLOS CARABALLO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN CARLOS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.407.206, nacido en fecha 23-08-1982, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eugenia Caraballo y Virgilio Sánchez, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 04, sector los almendrones cerca de la escuela Maria Rodríguez de Vera, Casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Un (01) mes Y Diez (10) días de Prisión, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 45, 39 y 41 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL YUSMELIS CEDEÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Junio del año 2016, a las 02:25 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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