REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001761
ASUNTO: RP11-P-2015-001761


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, mayor de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE RAMOS CAMPOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho penado estuvo privado de libertad desde el día 13 de Mayo del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta el día de hoy (17-05-2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Un (01) mes y Once (11) días de prisión.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 123 al 125 de la primera pieza de la causa, cursa resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 127 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Miguel Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, en su condición de gerente general de la empresa “PANADERÍA ARTESANAL MIGUEL”, ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar salario mínimo mensual; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Mayo del 2018. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, mayor de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE RAMOS CAMPOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Dos (02) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Mayo del 2018.
Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Miguel Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, en su condición de gerente general de la empresa “PANADERÍA ARTESANAL MIGUEL”, quien ofrece trabajo al penado como obrero. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 17/05/2016, a las 02:05 PM. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO