REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000082
ASUNTO: RP11-P-2015-000082


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, mayor de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho penado estuvo privado de libertad desde el día 16 de Enero del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta el día de hoy (17-05-2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Un (01) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días de prisión.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 51 al 53 de la segunda pieza de la causa, cursa resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 55 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Maria Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 9.942.458, en su condición de jefe de personal de la empresa “CARIBBEAN EXPORT C.A.”, ofrece trabajo al penado como mensajero, para devengar salario mínimo mensual; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Mayo del 2019. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, mayor de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Mayo del 2019.
Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Domiciano Contrera, titular de la cedula de identidad Nº 4.950.374, en su condición de representante legal de la firma comercial “INVERSIONES MARGLORY”, ofrece trabajo al penado como mesonero. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 17/05/2016, a las 02:15 PM. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO