REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000621
ASUNTO: RP11-P-2015-000621



Recibido como ha sido Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, mayor de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 132 al 134 de la segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 23 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Félix González, en su carácter de presidente de la firma comercial “FÉLIX GONZÁLEZ REPRESENTACIONES C.A.”, ofrece trabajo al Penado como obrero, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Mayo del 2018. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, mayor de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano, por el lapso de Dos (02) años, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Mayo del 2018.
Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Félix González, en su carácter de presidente de la firma comercial “FÉLIX GONZÁLEZ REPRESENTACIONES C.A.”, quien ofrece trabajo al Penado como obrero. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 16/05/2016, a las 02:20 PM. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO