CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001437
ASUNTO: RP11-P-2015-001437


Recibida como ha sido en fecha 17 de los corrientes, Oferta de trabajo correspondiente al Penado Miguel Ángel Márquez Mota, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador, Lesiones Personales Gravísimas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, 414, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 29 de Abril del año 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene una pena legalmente cumplida de Un,(1), año y veinticinco,(25), días , que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del 2019.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 100 al 103 de la segunda pieza de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Miguel Ángel Márquez Mota, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Miguel Ángel Márquez Mota, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 116, Oferta de trabajo donde consta que Marianny Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.621, en su carácter de representante legal del fondo de comercio “FERRETODO” ubicado en Avenida Panamericana, casa Nº 162, Cumaná, Estado Sucre, RIF. J-29830138-4, ofrece trabajo al Penado, como Vendedor, devengando salario Mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Miguel Ángel Márquez Mota, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 24 de Mayo del 2019, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcohólicas.
5.- No Frecuentar ni mantener contacto con la víctima.
6.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
7.-No cometer nuevos delitos o faltas.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con sede en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del Penado Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador, Lesiones Personales Gravísimas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, 414, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, por el lapso de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 24 de Mayo del 2019, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcohólicas .
5.- No Frecuentar ni mantener contacto con la víctima .
6.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
7.-No cometer nuevos delitos o faltas.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con sede en Cumaná, Municipio sucre, del Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Remítanse mediante oficio por conducto de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, copias de la presente decisión a la dirección del Centro de coordinación policial Gral. Antonio José de Sucre, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3, con sede en la Avenida perimetral, antigua sede de la DIEX, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de la imposición se comisiona al comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. Antonio José de Sucre, a los fines de que informe al penado, una vez ejecutada su libertad, para que comparezca ante el tribunal el día Lunes 30 de los corrientes en horas de la Mañana. Notifíquese al ofertante, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias , para lo cual se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de que practique la misma en cualquier oportunidad en que el mismo haga acto de presencia en la sede. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.