CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000977
ASUNTO: RP11-P-2015-000977

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Simón Beltrán Amaiz Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de Cuatro,(4), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de Concusión en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y a Eudy Gedelmar García García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.065.061, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys Josefina García y Oswaldo José Pérez, y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, a cumplir una pena de Dos,(2), años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Concusión; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Simón Beltrán Amaiz Hernández, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fué aprehendido en relación con la presente causa en fecha 22 de Marzo del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Un,(1), mes y Diez,(10), días , que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), que vencerán de manera definitiva el día 22 de Julio del 2019.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Simón Beltrán Amaiz Hernández; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 22 de Julio del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

En su parte Eudy Gedelmar García García , fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue igualmente aprehendido en relación con la presente causa en fecha 22 de Marzo del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Un,(1), mes y Diez,(10), días , que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Marzo del 2017.
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos penados, en atención a la pena impuesta, al ser esta inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a 23 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Simón Beltrán Amaiz Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de Cuatro,(4), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de Concusión en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano; y a Eudy Gedelmar García García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.065.061, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys Josefina García y Oswaldo José Pérez, y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, a cumplir una pena de Dos,(2), años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Concusión; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión de los penados); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, Lic. José Mijail Balaguer, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Anny Tovar.