CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Maayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003779
ASUNTO: RP11-P-2014-009779

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Diosney Enrique Cedeño Gómez , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), Ocho,(8), meses y Cinco,(5), Días de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Diosney Enrique Cedeño Gómez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Ocho,(8), meses y Cinco,(5), Días de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 22 de Diciembre del año 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, tres ,(3), meses y Veinte,(20), días, que vencerán de manera definitiva el día 22 de Agosto del 2019.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Diosney Enrique Cedeño Gómez; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 22 de Agosto del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Diosney Enrique Cedeño Gómez , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), Ocho,(8), meses y Cinco,(5), Días de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Anny Tovar.