CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002289
ASUNTO: RJ11-P-2010-000008


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Estado Anzoategui, a favor de Carlos Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.890, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe se evidencia que se acompañan Dos,(2), constancias de trabajo, una emanada de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, sitio anterior de reclusión del penado, en la que se indica que el mismo laboró el taller de manualidades de ese recinto carcelario, en la elaboración de trabajos de elaboración de sillas de madera, mesas, cuadros etc, entre otros, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 27/11/2009 hasta el 24/06/2010, y otra emanada del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” en el que se indica que ha laborado en como auxiliar de mantenimiento en dicho centro penitenciario en el periodo comprendido entre el 25/06/2010 y el 29/10/2015, lo que totaliza Un trabajo penitenciario de Cinco,(5), años, Once,(11), meses y Dos,(2), días, actividad esta susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciséis,(16), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.890, la pena de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciséis,(16), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Carlos Rafael Brito Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Carlos Rafael Brito Rodríguez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°18.586.890; nacido en fecha 14/02/1985, residenciado en Calle Principal; casa N° 26-95; frente a la cancha pública, del Sector Santa Marta de Irapa; Municipio Mariño; Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de Prisión; mas las accesorias de ley; con la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de Ejecución respectivo, de fecha 28 de Junio del 2010, se determinó que dicho penado tenía una pena física cumplida de Siete,(7), meses y Cuatro,(4), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Cinco,(5), años, Diez,(10), meses y Diecinueve,(19), días mas el lapso Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciséis,(16), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Seis,(6), meses, y Veintiún,(21), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Diciembre del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (3) años, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como la Terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (4) años, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho,(8), años, que se encuentran vencidos. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve,(9), años, que igualmente se encuentran vencidos, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En cuanto a la pena de inhabilitación Política En cuanto a la pena de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia definitiva, se declara a Carlos Rafael Brito Rodríguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 08 de Diciembre del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Actualiza el cómputo de pena correspondiente a Carlos Rafael Brito Rodríguez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°18.586.890; nacido en fecha 14/02/1985, residenciado en Calle Principal; casa N° 26-95; frente a la cancha pública, del Sector Santa Marta de Irapa; Municipio Mariño; Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de Prisión; mas las accesorias de ley; con la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal.
Remítase mediante oficios Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz solicitando la certificación de antecedentes penales del penado, en virtud de que el mismo agotó el lapso de tiempo necesario para acceder a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento. Igualmente se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto del director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , a los fines de la evaluación y clasificación a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Oficiese al Tribunal exhortado remitiendo copia certificada del presente auto. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.