CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003830
ASUNTO: RP11-P-2015-003830


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Freddy Manuel Acosta Villarroel, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 11/05/1981, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.332, hijo de Miguelina Acosta y Catalina Villarroel, residenciado en la Llanada de puerto santo, Sector La Gloria, Calle Principal casa S/N, a cumplir la pena de Cuatro,(4), y Ocho,(8), meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción; previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Freddy Manuel Acosta Villarroel, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), y Ocho,(8), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 30 de Junio del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Diez,(10), meses y Dieciséis,(16), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Febrero del 2019.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Freddy Manuel Acosta Villarroel; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28 de Febrero del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta igual a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Daniel Alcides Español Villarroel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.