REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005463
ASUNTO: RP11-P-2015-005463


Vista la solicitud por parte de la Defensora Publica, ABG JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en el presente asunto seguido a los acusados: LUIS ALFREDO LOPEZ, GERMAN CLARET OBRERON y WVRAW GONZALO COBO CALLE, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 y 9 en concordancia con el artículo 250 del Copp, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 en sus ordinales 4 y 8 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: LUIS ALFREDO LOPEZ, GERMAN CLARET OBRERON y WVRAW GONZALO COBO CALLE, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados: LUIS ALFREDO LOPEZ, GERMAN CLARET OBRERON y WVRAW GONZALO COBO CALLE, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de contemplados en la ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal está fijado para la fecha del día: 06-06-2016, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa publica. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: LUIS ALFREDO LOPEZ, GERMAN CLARET OBRERON y WVRAW GONZALO COBO CALLE, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 en su ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA.

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ