REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003176
ASUNTO: RP11-P-2015-003176

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 26 de abril de 2016, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Maria M. Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia De Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS JOSE SUNIAGA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de Carlos José Rodriguez Rodriguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Y el acusado José Suniaga Brito, (previo traslado). la defensa publica N°2 Abg Siolis Crespo en sustitución de la Defensora Pública N° 05, No compareciendo: ni la representante de la victima, y los medios de pruebas que fueron convocados para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que se hicieran acto de presencia los nombrados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Luís José Suniaga Brito, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de Carlos José Rodríguez Rodríguez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos en fecha 08/02/2015, cuando los funcionarios Luís Martínez Y Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia en Acta De Investigación Penal, de lo siguiente “…a fin de verificar la información recibida, del mismo modo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleve al esclarecimiento de los presuntos hechos, una vez presentes en el centro de salud antes mencionado fuimos abordados por el funcionario del instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES) Oficial Tirso GARCIA…nos manifestó que efectivamente siendo las 07:20 horas de la noche del presente día, ingreso a la sala de emergencia del precitado nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde un arma de fuego…quien falleció a los pocos minutos de su ingreso…asimismo el funcionario hizo de nuestro conocimiento que dicho occiso quedo plenamente identificado en el libro de ingreso de la siguiente manera: Carlos José Rodríguez Rodríguez …seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido centro de salud, una ves en la misma observamos sobre una parihuela de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de cubito dorsal, procediendo el funcionario Detective Jefe Vicente RIVERO a realizar la debida inspección técnica al cadáver…de igual forma presenta excoriaciones en la región de las caderas del lado derecho, se logro colectar como evidencia de inveteres criminalistico, mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza extraída de las heridas del cadáver…procedimos a realizar un recorrido por los pasillos logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino…GLADIS, asimismo hizo de nuestro conocimiento ser madre del occiso…de igual modo expreso que su nieto de nueve (09) años de edad, de nombre CARLOS JOSÉ…le expreso que los sujetos que le causaron la muerte a su padre fueron unos sujetos a quien conoce como JORFRI y el Bolon (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano acusado Luís José Suniaga Brito y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al defensora publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano Luís José Suniaga Brito, por la presunta comisión delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Luís José Suniaga Brito, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de Carlos José Rodríguez Rodríguez, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Luís José Suniaga Brito, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado Luís José Suniaga Brito, no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone con respecto a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitada por la Defensa Publica, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Luís José Suniaga Brito, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 28.201.209, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/01/1997, soltero, albañil, hijo de Ismer Suniaga y Delida Brito y residenciado en la Segunda Calle de Charallave, casa S/N, al lado del platanal de Bartolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Luís José Suniaga Brito, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos José Rodríguez Rodríguez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2015, cuando los funcionarios Luís Martínez Y Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia en Acta De Investigación Penal, de lo siguiente “… a fin de verificar la información recibida, del mismo modo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleve al esclarecimiento de los presuntos hechos, una vez presentes en el centro de salud antes mencionado fuimos abordados por el funcionario del instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES) Oficial Tirso GARCIA…nos manifestó que efectivamente siendo las 07:20 horas de la noche del presente día, ingreso a la sala de emergencia del precitado nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde un arma de fuego…quien falleció a los pocos minutos de su ingreso…asimismo el funcionario hizo de nuestro conocimiento que dicho occiso quedo plenamente identificado en el libro de ingreso de la siguiente manera: Carlos José Rodríguez Rodríguez … seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido centro de salud, una ves en la misma observamos sobre una parihuela de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de cubito dorsal, procediendo el funcionario Detective Jefe Vicente RIVERO a realizar la debida inspección técnica al cadáver…de igual forma presenta excoriaciones en la región de las caderas del lado derecho, se logro colectar como evidencia de inveteres criminalistico, mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza extraída de las heridas del cadáver…procedimos a realizar un recorrido por los pasillos logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino…GLADIS, asimismo hizo de nuestro conocimiento ser madre del occiso…de igual modo expreso que su nieto de nueve (09) años de edad, de nombre CARLOS JOSÉ…le expreso que los sujetos que le causaron la muerte a su padre fueron unos sujetos a quien conoce como JORFRI y el Bolon (…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Luís José Suniaga Brito, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Luís José Suniaga Brito, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 28.201.209, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/01/1997, soltero, albañil, hijo de Ismer Suniaga y Delida Brito y residenciado en la Segunda Calle de Charallave, casa S/N, al lado del platanal de Bartolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Carlos José Rodríguez Rodríguez. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado Luís José Suniaga Brito, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Luís José Suniaga Brito, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Carlos José Rodríguez Rodríguez, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado Luís José Suniaga Brito, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 Y 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS JOSE SUNIAGA BRITO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 28.201.209, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/01/1997, soltero, albañil, hijo de Ismer Suniaga y Delida Brito y residenciado en la Segunda Calle de Charallave, casa S/N, al lado del platanal de Bartolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YELITZA MARIA RODRIGUEZ