REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001820
ASUNTO: RP11-P-2014-001820
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 23 de mayo de 2016, siendo las 10:30 A.M, se constituyó en la sala de Audiencia 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Parejo Romero, y los Alguaciles de los salas Francisco Díaz Y José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido a los acusados Albanis Del Jesús Caraballo venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los acusados Albanis Del Jesús Caraballo Y Yelitza Coromoto, el defensor Público N° 05 abg. Jesús mayz y La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de droga ABG. Dalia Ruiz. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los indicados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se procede a la depuración del tribunal en cuanto al secretario Abg. Jesús Parejo Romero por cuanto no se encontraba como Secretario de sala en la anterior continuación. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, quien expone: ciudadana juez solicito se les imponga a mis auspiciados del artículo 375, es decir el procedimiento por admisión de los hechos en virtud que los mismos me han manifestado libre de coerción y apremio su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
DE LOS ACUSADO:
Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. Manifestando de forma separada el primero de los acusados ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gomez y Luisa JImenez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados me han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Albanis Del _esús Caraballo Y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez, pide que se le imponga la pena correspondiente, es por lo que esta representación no se opone a la misma; asimismo solicito la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la constitución y los artículos 183 y 184 de la ley de droga y sea puesto a la orden de Bienes Nacionales y asimismo se me expida copias simple de la presente acta, para lo cual, consigno en este acta escrito de solicitud. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Albanis Del Jesús Caraballo Y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Albanis Del Jesús Caraballo Y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad, siendo que los hecho no se encuentran prescritos (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada vista la admisión de los hechos descrito en la acusación fiscal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Albanis Del Jesús Caraballo Y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio De La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en libertad con un régimen de presentación de cada Noventa (90) Días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial hasta que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar lo consignado en sala al expediente físico. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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