REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003972
ASUNTO: RP11-P-2015-003972

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 27 de Abril de 2016, siendo 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala Darling Briceño y Edwin Díaz, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido a los imputados: ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los acusados Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco (previo traslado), la defensa pública 02 Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la defensa pública 06 Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al acusado Jairo José Hidalgo Mocco) y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el Defensor Privado Abg. Carlos Camacho. No se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Maria Irene Rodríguez (quienes representan a Ana Victoria González Rojas); ni los medios de pruebas previamente convocados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona, de la secretaria del fiscal y de la defensa, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753 y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los acusados como JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, de estado civil soltero, de Oficio: comerciante independiente, hijo de Pedro Ramón Aguilera Hidalgo y Lordis Margarita Mocco de Hidalgo, domiciliado en la calle calvario, casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.00.79, y expone: soy inocente y quiero que se haga mi juicio, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: esta representación fiscal de acuerdo con el articulo 185 y demás leyes ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal por esta representación fiscal en contra de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde, salio comisión hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladamos por el sector de canchunchu viejo, avistamos a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, los cuales al observar la comisión, adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole a los tripulantes que descendieran, siendo identificados planamente, se procedió a la revisión caporal a la persona de sexo masculino, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico a las personas que nos acompañaran hasta la sede del despacho a fin de hacerle una revisión al vehiculo, en presencia de dos testigos CARLOS Y ZAIDA, y al practicar la misma, se halla en la maleta del mismo, un (01) recipiente denominado cava, de material sintético de color rojo y blanco, y dentro de la misma varios helados marca Cali, de diferentes sabores y debajo de estos helados específicamente en el doble compartimiento que poseía la misma, se logro encontrar la cantidad de seiscientas (600) balas para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 5.52, se colectaron las evidencias, posteriormente al consultarle a los ciudadanos por el propietario de la cava respondiendo el chofer que la misma era propiedad de la ciudadana que trasladaba en calidad de pasajera de nombre ANA VICTORIA GONZALEZ, por cuanto el mismo cumplía con labores de taxistas, donde a la vez la referida ciudadana sin ningún tipo de coacción nos manifestó que efectivamente le había solicitado un servicio de taxi, el día de hoy 14-08-2015 a tempranas horas de la mañana al ciudadano en cuestión desde la población de san Juan de las galdonas, hacia esta ciudad, donde realizaría una compra de helados para su posterior distribución en dicha población, que la cava donde se ubicaron las balas en mención se las había entregado su hijastro e nombre JAIRO JOSE HIDALDO MOCCO para que se la trasladara en su residencia en la población antes mencionado, y que su referido hijastro podía ser ubicado en la calle calvario de esta ciudad, de igual forma que no tenían ningún inconveniente a acompañarlos hasta donde podía ser localizados, es de hincar que el propietario del vehiculo se le tomo la entrevista y se le permitió su retiro, llevándose su vehiculo antes de realizarle la experticia por cuanto el mismo es taxista, seguidamente se le manifestó a la ciudadana Ana Victoria González que los guiara hasta la residencia de su hijastro donde una vez presente esta señalo la vivienda donde podía ser ubicados, presentes en la puerta principal del inmueble se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como Jairo José Hidalgo Mocco, asimismo dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción manifestó que efectivamente el había sido la persona que había entregado tal cava a su madrastra con la finalidad de que se las trasladara hasta la población de san Juan de las galdonas, escuchada la información siendo las 3:30 pm, se les manifestó a los ciudadanos Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco que iban a quedar detenidos (…) en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien representa al acusado Jairo José Hidalgo Mocco, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, solicito con el debido respeto al tribunal que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano Jairo José Hidalgo Mocco, esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado, es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica dictando así a la final una sentencia absolutoria a favor del mismo, Solicito copia simple, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Camacho, quien representa al acusado Ana Victoria González Rojas, Quien Expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, solicito con el debido respeto al tribunal que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representada no ha participado en delito alguno, y actuando en representación de la ciudadana Ana Victoria González Rojas, esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representada en el hecho imputado, es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representada, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez le explica e impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado procediéndose a identificarse como Ana Victoria González Rojas, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753 quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los acusados como Jairo José Hidalgo Mocco, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, de estado civil soltero, de Oficio: comerciante independiente, hijo de Pedro Ramón Aguilera Hidalgo y Lordis Margarita Mocco de Hidalgo, domiciliado en la calle calvario, casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.00.79, quien expone libre de presión, apremio y coacción: soy inocente y quiero que se haga mi juicio, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Camacho, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley, establecidas en el artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias certificada de todo el presenta asunto. Por ultimo solicito al tribunal acuerde el traslado de mi representada hasta la sede de la policlínica de esta ciudad para el día jueves 28/04/2016 a las 8.30 am, a los fines de que acuda al consultorio del Dr. Luís José Marcano Cova, medico neuro cirujano a los fines de que reciba el tratamiento que requiere para la enfermedad que padece a nivel de la columna. Es todo.
DE LA FISCALIA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana Ana Victoria Gonzalez Rojas, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra al defensa publica 02 Abg. Siolis Crespo y expone: solicito al tribunal acuerde el traslado de mi representado Jairo José Hidalgo Mocco hasta el Hospital General de Esta Ciudad; a los fines de se evaluado por un medico urólogo en vista que el mismo presenta dificultad al orinar y eso le acarrea fuertes dolores. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Trafico Ilícito De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ana Victoria González Rojas, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ana Victoria González Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en 14-08-2015, los cuales se evidencia que no se encuentran prescrito(…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada: Ana Victoria González Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la ciudadana Ana Victoria González Rojas, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Trafico Ilícito De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre, VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del COPP. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja el tercio de la pena es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE CONDENA a la acusada ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida ce coerción d personal que pesa sobre el mismo hasta tanto el tribunal de ejecución decida los conducente. SEGUNDO se acuerda la división de continencia por lo que se acuerda instar a la Secretaria administrativa a los fines de la reproducción de la copias certificadas del presente asunto, para la creación del respectivo cuaderno separado en relación a la acusada Ana Victoria González, y que el mismo será remitido a la fase de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase el Respectivo Cuaderno separado en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Es todo. TERCERO: con relación al Acusado JOSE HIDALGO MOCCO, se acuerda Proseguir con la Continuación de Juicio Oral y Publico con el asunto principal; en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron medios de prueba acuerda suspender el debate, quedando emplazadas las partes para la continuación de Presente Juicio el día 23/05/2016 A LAS 08:45 A.M, a los fines de su continuación. Se solicita la colaboración al Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Publica, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales. En cuanto a los traslado médicos solicitados por la defensa privadas y publicas este tribunal acuerda los mismo en atención a derecho a la salud y a la vida, en consecuencia se acuerda Librar oficio junto con boleta de traslado en cuanto a la Ciudadana: ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS hasta la sede de la policlínica de esta ciudad para el día jueves 28/04/2016 a las 8.30 am, a los fines de que acuda al consultorio del Dr. Luís José Marcano Cova, medico neuro cirujano a los fines de que reciba el tratamiento y en relación al acusado JAIRO JOSÉ HIDALGO MOCCO hasta el Hospital General de Esta Ciudad; para el día jueves 28/04/2016 a las 8.30 am; a los fines de se evaluado por un medico urólogo en vista que el mismo presenta dificultad al orinar y eso le acarrea fuertes dolores. Líbrese boleta de traslado, dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer a los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, para el día y hora supra señalado. Cítese a los testigos y medios de pruebas que faltan por evacuar. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YELIZA MARIA RODRIGUEZ