REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003144
ASUNTO: RP11-P-2015-003144

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Concluido como ha sido en el día: 2 de mayo de 2016, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala , a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni Y Luisa Yarua Camagni, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni Y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, en contra del ciudadano Enmanuel José Medina Gardona, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio del 2015 según Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Luisa Yarua Camagni Pino, rendida por ante el Centro de Coordinación Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) ah eso de las 03:50 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la vía Guayabal los posotes en compañía de mi madre… estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje… el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura… los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podías hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua… el que tenia los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquilita que de esta no te salva nadie donde esta el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra… luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estas rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bruma pero no pudo… nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca… luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos… y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban con lo que pudieron de la casa (…) sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede inferir que el ciudadano Enmanuel Medina, fue detenido sin oponer ningún tipo de resistencia y para el momento de su detención no hubo testigos, sien embargo fue reconocido por las victimas en el Robo de la residencia, aunado a esto fue detenido solo por lo que esta representación Fiscal adecua la acusación solo con los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni Y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni. Desestimando de la acusación los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cuanto de las acta revision de las actas procesales no se evidencia o no se desprende la presunta comisión de dichos delitos antes mencionados por el acusado de sala. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Enmanuel José Medina Gardona, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Enmanuel José Medina Gardona, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio del 2015, según Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Luisa Yarua Camagni Pino, rendida por ante el Centro de Coordinación Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) ah eso de las 03:50 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la vía Guayabal los posotes en compañía de mi madre… estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje… el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura… los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podías hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua… el que tenia los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquilita que de esta no te salva nadie donde esta el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra… luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estas rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bruma pero no pudo… nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca… luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos… y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban con lo que pudieron de la casa (…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Enmanuel José Medina Gardona, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Enmanuel José Medina Gardona, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado Enmanuel José Medina Gardona, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Enmanuel José Medina Gardona, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni Y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado: Enmanuel José Medina Gardona, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto a el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales y tiene 19 años de edad, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS, que son SEIS (06) MESES DE PRISION; para un total de pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni Y Luisa Yarua Camagni, y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión.. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. YELIZAT MARIA RODRIGUEZ