REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000044
ASUNTO: RP11-P-2016-000044

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: 10 de mayo de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, por prolongación de audiencia anterior, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Patricia rasse Boada y los alguaciles de sala Miguel Hernández Y Cesar Rengel a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en atención al plan de descongestionamiento implantado por el ministerio publico, en el presente Asunto seguida al Acusado: José Miguel Hurtado Cabrera, Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 26.421.583, nacido en Fecha 20-10-1996, hijo de Gumersindo Ramos t Lucy Hurtado, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores: Calle N° 07. Vereda N° 58, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio Santos Rafael Medina, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo comisionado para los actos de la fiscalia segunda del ministerio publico, el acusado (previo traslado). No estando presente: la victima Santos Rafael Medina, ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO CABRERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 3° y 6°, en perjuicio del ciudadano Santos Rafael Medina, Agavillamiento previsto y sancionados en los Artículos el 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de enero de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES POLICOMBERMÚDEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 04:10 horas de la tarde, (…) cuando un ciudadano se nos acerca y nos indica que en horas de la madrugada se habían metido en su casa y la habían desvalijado, el mismo nos dio el nombre de uno de los que se había metido a su residencia el cual se llama Luís Miguel apodado el (chacho) el mismo vive al lado de la casa que fue robada con lo que le indicamos que se trasladara a nuestro comando a colocar la denuncia y en ese mismo momento empezamos la búsqueda de dicho ciudadano y nos trasladamos a su residencia en el sector 2, vereda 38, casa 38 de guayacán al llegar al lugar lo pudimos avistar al frente de su casa, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible luego le indicamos a este ciudadano que a partir de este momento se encontraban detenidos y procedimos a trasladarlos a nuestro centro de coordinación policial ya que estaban siendo nombrado como uno de los autores de un robo de una vivienda vecina de su residencia, por lo que se procedió a leerle sus derechos y el mismo procedió a identificarse como Luís Miguel Indriago Martínez (…). Venezolano, Soltero, de 17 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° no identificada, nacido en Fecha no identificada, hijo de Carlos Indriago y Esther Martínez, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores: sector ° 02. Vereda N° 38, Casa N° 38 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Siendo interrogado en nuestro comando el mismo nos da el nombre y la dirección de otra persona que actuó con el en el robo de la vivienda vecina de el de nombre JOSE MIGUEL y nos dijo que lo podíamos encontrar en su casa en Guayacán, calle N° 07, casa N° 58, con lo que procedimos a trasladarnos a dicho lugar, logrando avistar al ciudadano, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud no acorde a lo normal dándose a la fuga introduciéndose en su casa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, procediendo a darle persecución introduciéndonos en su vivienda y dándole detención al referido ciudadano. Se le pregunto si llevaba algo adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo de forma negativa lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle un arma de fabricación casera por dentro de la pretina del pantalón, de igual manera logramos avistar dentro de la casa varios artefactos eléctricos los cuales estaban siendo mencionados en la denuncia, a partir de ese momento le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y lo trasladamos al COMANDO DONDE quedo detenido…Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica y expone: esta defensa solicita en este acto se realice la adecuación de los delitos de Hurto Calificado previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 3° y 6°, en perjuicio del ciudadano Santos Rafael Medina, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a los Delitos De Hurto Calificado previstos y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3°, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no se violento la casa en ninguna de sus partes de acuerdo a la inspección realizada al lugar de los hechos, donde se indican que era un lugar cerrado con todos sus aspectos predominantes sin ninguna violencia y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se trato de un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo tal y consta en acta de reconocimiento n° 0001 de fecha 03/01/2016. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone: este tribunal oída la solicitud realizada por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se acuerda la adecuación de los delitos de Hurto Calificado previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 3° y 6°, en perjuicio del ciudadano Santos Rafael Medina, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a los Delitos De Hurto Calificado previstos y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3°, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no se violento la casa en ninguna de sus partes de acuerdo a la inspección realizada al lugar de los hechos, donde se indican que era un lugar cerrado con todos sus aspectos predominantes sin ninguna violencia y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se trato de un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo tal y consta en acta de reconocimiento N° 0001 de fecha 03/01/2016.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Miguel Hurtado Cabrera, Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 26.421.583, nacido en Fecha 20-10-1996, hijo de Gumersindo Ramos Y Lucy Hurtado, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores: Calle N° 07. Vereda N° 58, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 250 en relación con el 242 Numeral 3, ambos del copp. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Jose Miguel Hurtado Cabrera, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano José Miguel Hurtado Cabrera, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, de los hechos ocurridos en fecha 02/01/2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano José Miguel Hurtado Cabrera, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio Santos Rafael Medina, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado José Miguel Hurtado Cabrera, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio Santos Rafael Medina, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por la concurrencia de delitos corresponde la aplicación de la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por la concurrencia de delitos corresponde la aplicación de la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio SANTOS RAFAEL MEDINA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la Boleta de Libertad y Junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO CABRERA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO CABRERA, Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 26.421.583, nacido en Fecha 20-10-1996, hijo de Gumersindo Ramos Y Lucy Hurtado, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores: Calle N°07. Vereda N°58, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio SANTOS RAFAEL MEDINA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YELIZAT MARIA RODRIGUEZ