REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419



Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado ESTANLI JOSE VILLARROEL RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.700.634, quien se encuentra Privado de Libertad desde el 28-07-2012, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad TRES AÑOS Y NUEVE MESES, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ya que después de haber logrado una sentencia Absolutoria, la misma fue recurrida por los representantes de la Fiscalía Segunda y de Drogas del Ministerio Público en efecto suspensivo y declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita se le sustituya la medida de coerción personal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso.-

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.-
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.-

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como un alto costo social.-

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala.-
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder d3el plazo de dos años….(Cursiva propia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Cursiva propia).

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS y NUENE (9) MESES desde que el acusado ESTANLI JOSE VILLARROEL RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.700.634, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dichos hechos punibles y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por los delitos que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, en uno de ellos la vida de una persona.-

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensora Pública en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los Dos años, es decir, al Principio De Proporcionalidad, motivo por el Tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la Solicitud De Decaimiento De La Medida De Privación Judicial De Libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido falta de traslado desde el centro de detención, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial no imputable a este Tribunal.-
De igual manera, observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ESTANLI JOSE VILLARROEL RAUSSEO,, cumplió mas de TRES AÑOS sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, el mismo tiene pautada fecha para la celebración del Juicio para el 31-05-2016, a las 9:00 A.M.,
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva De Libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 28-07-2012, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se RATIFICA; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido más de los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.-

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del primer debate en el que fuera declarado una Absolutoria y con posterioridad la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ordenó la realización de un nuevo juicio, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida Cautelar De Privativa De Libertad impuesta al acusado ESTANLI JOSE VILLARROEL RAUSSEO, a pesar de que cumple mas de TRES AÑOS de Privación Judicial Preventiva De Su Libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la sustitución o decaimiento de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD(occiso) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARIAS