REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002353
ASUNTO: RP11-P-2010-002353

SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy 23-05-2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Patricia Rasse y los Alguaciles de Sala; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto seguida al acusado
YENSON JOSÈ ROJAS RODRÌGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presente: La Defensora Pública Abg. Nº 04 Abg. Jenny Apnte y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado para los actos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico,

La Defensora Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO, en nombre y representación del ciudadano YENSON JOSÈ ROJAS RODRÌGUEZ, a quien se le sigue el presente expediente por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que revisada como ha sido la presente causa se evidencia que los hechos por los cuales se acusa a mi defendido ocurrieron en fecha 16/10/2010, lo que significa que han transcurrido mas de CINCO (05) años, desde que ocurrieron los mismos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.-.

El Ministerio Público, representado por el Abg. José Alejandro Alcalá, manifestó no oponerse a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Defensora Pública y a lo que el Ministerio Público no hizo oposición observa; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente del escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se puede verificar que ha transcurrido desde la fecha de los hechos 16-10-2010 según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináisticas, Sub Delegación Guiria, hasta la fecha de la presente solicitud (23-05-2016) han transcurrido CINCO (05) años, SIETE (07) Meses y SIETE (07) días; asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia de juicio oral y publico a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; y visto que se trata del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de TRES (03) AÑOS a (05) AÑOS de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37, en relación con el 74 numeral 4 ambos del Código Penal, la posible pena a imponer seria de TRES (03) años, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano YENSON JOSÈ ROJAS RODRÌGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-10-2010 Y Así se decide.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano YENSON JOSÈ ROJAS RODRÌGUEZ, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.588.975, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de Luís Joel Rojas y Jesús del Valle Rojas, residenciado en: Caracas, San José Cotiza, Calle Real, Comando de la Brigada Canina de la Policía Metropolitana; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal.. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del acusado que pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente causa. NOTIFIQUESE AL ACUSADO. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS