REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002765
ASUNTO: RP11-P-2009-002765

SOBRESEIMIENTO

En fecha, 25 de abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Miranda y Edwin Díaz, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto seguida al acusado: RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH TENIA; encontrándose presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, y la Defensora Pública Penal N° 06, Abg. Paola Di Bisceglie.-

La Defensora Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO, en nombre y representación del ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente expediente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH TENIA, toda vez que revisada como han sido las actas lo conforman y tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y ya han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, es por lo que muy respetuosamente solicito, se decrete la Prescripción de la acción penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y se decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Ministerio Público, representado por el Abg. Raúl Paredes, manifestó no oponerse a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por la Defensora Pública y a lo que el Ministerio Público no hizo oposición observa; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente del escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos formulada por la ciudadana LISBETH TENIA, el 18/12/2009 hasta la fecha de la presente solicitud SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y siendo que el tipo penal investigado prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH TENIA, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2009.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.985, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-10-64, hijo de Secundina González y Beltrán Rodríguez y domiciliado en la isla de Margarita, Avenida Luis Castro, local Nº 71, Tecno Frenos San Ignacio, frente a la plaza Alí Primera en La Isla De Margarita , Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH TENIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal.. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del acusado que pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente causa. NOTIFIQUESE AL ACUSADO Y A LA VICTIMA. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS