REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006646
ASUNTO: RP11-P-2015-006646


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


En fecha 09 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ URBANO; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Pública N° 06, el acusado José Gregorio Rodríguez Urbano (previo traslado).

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ URBANO; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2015, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando un recorrido por el centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio , informándonos que específicamente frente al banco BOD, había una situación irregular, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la situación y al llegar al sitio avistamos una multitud de personas abrumadas, fuimos intersectados por un ciudadano de nombre Tomas, el mismo nos informó las características del ciudadano que se le acerco con una pistola de color negro en la mano apuntándolo y le indicio que le entregara el bolso, el mismo procedió a darle el bolso y en lo que intento la huida lo agarro por la espalda y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo le quitaron la pistola, haciéndonos entrega el ciudadano Tomas de dicha pistola , nos acercamos y varias personas teñían retenido a dicho sujeto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos preguntarle si tenía algo adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada, luego le indicamos que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ URBANO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
En este acto se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tomas Gabriel Bello Reyes, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, toda vez que mi representado fue aprehendido por varias personas al momento del hecho, logrando desarmarlo de las evidencias y del facsímil, siendo frustrado el hecho cometido por el mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tomas Gabriel Bello Reyes, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, no se dieron los supuestos establecidos en el tipo penal referido al ROBO AGRAVADO, por lo que lo ajustado a derecho es establecer la realidad del tipo penal a aplicarse en el presente caso, ya que del resultado de la investigación puede apreciarse que se trata de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES, toda vez que el acusado realizó todo lo necesario para cometer el delito, para apoderarse del bolso de la víctima, sin embargo no lo logró y al intentar la huida fue agarrado por la espalda por la víctima y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo, quitándole el facsímile y entregándole el bolso al ciudadano Tomas Gabriel Bello y un USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y así se decide.

DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal a solicitud de la Defensa Pública, “.-

DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado, de forma Voluntaria y libre de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado”.-
DEL TRIBUNAL
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria, expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES y un USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES y un USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2015; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS GABRIEL BELLO REYES y un USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que fue en grado de frustración se le procede a rebajar un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-
El delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para un total de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y Miguel Rodríguez, y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de TOMAS GABRIEL BELLO REYES, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS