REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 09 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002559
ASUNTO: RP11-P-2016-002559
Celebrada como ha sido el día de 08 de Mayo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN. A
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGDELYS CAROLINA MEDINA; en virtud de los hechos de fecha 06/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06/05/2016, rendida por la ciudadana MIGDELYS CAROLINA MEDINA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que: Desde hace varios años en la comunidad de Guaraunos se nos habían estado perdiendo los cables de las calles, de la cancha y de la plaza bolívar y no sabíamos quienes eran las personas que hacían esa mala acción, ya desde hace tres meses están robándose los cables de manera constante y se escuchaba en la comunidad que era el ciudadano José Gregorio Gil, el cual apodan “Cheo”, lo veían haciendo la acción en horas de la madrugada y cuando le iban a reclamar salía corriendo y se escondía, al momento de llegar la policía no lo encontraba y ya dejaba la calle oscura, el siguiente día nos enterábamos que “Cheo” iba a vender el cable de electricidad ya hecho cobre; en la mañana del día de hoy viernes seis (06) de este mes de mayo, eran las cinco de la mañana cuando un grupo de personas, habitantes de la comunidad que salían temprano de sus hogares al trabajo, nos avisaron que vieron al ciudadano José Gregorio Gil “Cheo”, quien también vive en la comunidad de Guaraunos, que estaba nuevamente arrancando el cable de la electricidad de la Plaza Bolívar de Guaraunos, y que algunas personas lo persiguieron, pero el había salido corriendo y se perdió con el cable, quedando nuevamente la Plaza Bolívar de la comunidad oscura, en vista de la situación nosotros los miembros de los comité del consejo comunal nos reunimos y en representación de la comunidad tomamos la decisión de dirigirnos hasta este cuerpo de policía a formular denuncia…. Es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 11/01/1971, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.290.291, hijo de Juan bautista Gil y Asunción Juncal, residenciado Guarauna , calle Miranda, cerca sin numero al lado de la Iglesia Evagenlica Luz Y Verdad, En Guarauno del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en nombre y representación del imputado de autos; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi representado en los hechos que aquí se le imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/05/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06/05/2016, rendida por la ciudadana MIGDELYS CAROLINA MEDINA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que: Desde hace varios años en la comunidad de Guaraunos se nos habían estado perdiendo los cables de las calles, de la cancha y de la plaza bolívar y no sabíamos quienes eran las personas que hacían esa mala acción, ya desde hace tres meses están robándose los cables de manera constante y se escuchaba en la comunidad que era el ciudadano José Gregorio Gil, el cual apodan “Cheo”, lo veían haciendo la acción en horas de la madrugada y cuando le iban a reclamar salía corriendo y se escondía, al momento de llegar la policía no lo encontraba y ya dejaba la calle oscura, el siguiente día nos enterábamos que “Cheo” iba a vender el cable de electricidad ya hecho cobre; en la mañana del día de hoy viernes seis (06) de este mes de mayo, eran las cinco de la mañana cuando un grupo de personas, habitantes de la comunidad que salían temprano de sus hogares al trabajo, nos avisaron que vieron al ciudadano José Gregorio Gil “Cheo”, quien también vive en la comunidad de Guaraunos, que estaba nuevamente arrancando el cable de la electricidad de la Plaza Bolívar de Guaraunos, y que algunas personas lo persiguieron, pero el había salido corriendo y se perdió con el cable, quedando nuevamente la Plaza Bolívar de la comunidad oscura, en vista de la situación nosotros los miembros de los comité del consejo comunal nos reunimos y en representación de la comunidad tomamos la decisión de dirigirnos hasta este cuerpo de policía a formular denuncia…. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2016, rendida por el ciudadano MEDINA SANCHEZ MARITZA JOSE, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien deja constancia de conocimiento que tiene sobre helecho investigado. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de la circunstancia de modo y lugar en como ocurrió la detención del imputado, cursante al folio 05 y su vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento siendo Un (01) bolso escolar de color amarillo, azul, rojo y negro, se observa en su exterior una estampa con el mapa y el escudo de Venezuela y en su interior contiene un rollo de cable de electricidad totalmente deteriorado. Cursante al folio 10 y vto. MEMORIA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0172, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Carúpano, Cursante al folio 13. MEMORAMDUM Nº 9700-226-0768, de fecha 07/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta SEIS registros policiales, cursante al folio 14... Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 11/01/1971, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.290.291, hijo de Juan bautista Gil y Asunción Juncal, residenciado Guarauna , calle Miranda, cerca sin numero al lado de la Iglesia Evagenlica Luz Y Verdad, En Guarauno del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGDELYS CAROLINA MEDINA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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