REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 09 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002557
ASUNTO: RP11-P-2016-002557



Celebrada como ha sido el día 08 de mayo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 06/05/2016 encontrándome en servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos trasladábamos por la comunidad de Altamira avistamos a un sujeto que iba caminando por la calle principal, quien al notar la comisión policial opto una actitud no acorde a la normal procediendo a darle la voz d alto acatando este la misma a quien se le indico se le efectuaría una revisión corporal no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostaza, respondiendo este de forma negativa, compareciendo en este momento un ciudadano que dijo ser hermano del ciudadano retenido identificándose como Armando José Reyes Reyes, procediendo con la revisión del ciudadano retenido en presencia del hermano encontrándole dentro del bolsillo del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME EA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en los demás bolsillos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs) EN EFECTIVO, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE MONEDA NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS), en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que la sustancia una vez pesada arrojo un peso de 25 gramos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDUARDO JOSE ZABALA REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.141, albañil, hijo de Ismenia Reyes Y Francisco Zabala y residenciado en: Macarapana, quebrada de agua, casa si numero, Cerca Del Bar Las Delicias del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

“Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eduardo José Zabala Reyes, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/05/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2016, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE REYES REYES, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/05/2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 06/05/2016 encontrándome en servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos trasladábamos por la comunidad de Altamira avistamos a un sujeto que iba caminando por la calle principal, quien al notar la comisión policial opto una actitud no acorde a la normal procediendo a darle la voz d alto acatando este la misma a quien se le indico se le efectuaría una revisión corporal no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostaza, respondiendo este de forma negativa, compareciendo en este momento un ciudadano que dijo ser hermano del ciudadano retenido identificándose como Armando José Reyes Reyes, procediendo con la revisión del ciudadano retenido en presencia del hermano encontrándole dentro del bolsillo del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME EA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y en los demás bolsillos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs) EN EFECTIVO, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE MONEDA NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS), en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/05/2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME EA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/05/2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como DOCE MIL BOLIVARES (12.000 bs) EN EFECTIVO, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS) Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE MONEDA NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BS). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 0173, de fecha 07/05/2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al dinero incautado en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0769, de fecha 07/05/2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EDUARDO JOSE ZABALA REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ZABALA REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.141, albañil, hijo de Ismenia Reyes Y Francisco Zabala y residenciado en: Macarapana, quebrada de agua, casa si numero, cerca del bar las delicias del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia líbrese oficio al servicio Nacional de Bienes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE