REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002550
ASUNTO: RP11-P-2016-002550
Celebrada como ha sido el día de hoy, 07 de Mayo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ULISES AQUILES BRAVO CABRERA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este al ciudadano ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, y el delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/05/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2016, rendida por el ciudadano BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que es el caso, que me encontraba como a las 09:30 p.m. en la Calle Santa Rosa cruce con Úrica, dialogando con una vecina y en eso se me acerca a mi un vecino de nombre Ulises en estado etílico y comienza a amenazarme sin ningún motivo, en vista de su actitud no le hice caso porque se que el es muy agresivo y seguí conversando con la vecina, es allí donde el se siente ofendido y me amenaza, en eso deje de hablar con la vecina y me voy caminando para la instalación del partido PSUV, porque yo cuido esas instalaciones, pero dicho ciudadano me siguió hasta la residencia y cuando trato de abrir la puerta el trato de impedirme la entrada lanzándome golpes y a forcejear tratando quitarme las llaves de la puerta, luego como pude me aleje un poquito de la puerta y dicho ciudadano comenzó a agarrar botellas que estaban por el suelo y comenzó a lanzándoles botellas rompiendo vidrios además de eso le daba patadas a las puertas, en eso llame para la policía se fue para su casa, posteriormente cuando los policías se llegaron al sitio que yo resguardo le explique nuevamente lo sucedido y me dirigí con ellos para la casa de Ulises, los policías lo llamaron por su nombre en su residencia y cuando salio lo detuvieron… En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ULISES AQUILES BRAVO CABRERA venezolano, natural del Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.767.187, hija de Ulises bravo y Nubia del Carmen Cabrera , residenciada en: El muco, Callejón Izaguirre mano derecha al Final, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre teléfono: 0294.3311479, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida cautelar se opone a la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, no existen testigos el dicho de la supuesta victima así como ni informe medico legal sobre las lesiones sufridas supuestamente por la misma y que hagan precalificar el delito por lo que solicito una libertad a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, y el delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05/05/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la circunstancia de modo y lugar en como ocurrió la detención del imputado, cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2016, rendida por el ciudadano BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que es el caso, que me encontraba como a las 09:30 p.m. en la Calle Santa Rosa cruce con Úrica, dialogando con una vecina y en eso se me acerca a mi un vecino de nombre Ulises en estado etílico y comienza a amenazarme sin ningún motivo, en vista de su actitud no le hice caso porque se que el es muy agresivo y seguí conversando con la vecina, es allí donde el se siente ofendido y me amenaza, en eso deje de hablar con la vecina y me voy caminando para la instalación del partido PSUV, porque yo cuido esas instalaciones, pero dicho ciudadano me siguió hasta la residencia y cuando trato de abrir la puerta el trato de impedirme la entrada lanzándome golpes y a forcejear tratando quitarme las llaves de la puerta, luego como pude me aleje un poquito de la puerta y dicho ciudadano comenzó a agarrar botellas que estaban por el suelo y comenzó a lanzándoles botellas rompiendo vidrios además de eso le daba patadas a las puertas, en eso llame para la policía se fue para su casa, posteriormente cuando los policías se llegaron al sitio que yo resguardo le explique nuevamente lo sucedido y me dirigí con ellos para la casa de Ulises, los policías lo llamaron por su nombre en su residencia y cuando salio lo detuvieron, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, Cursante en el folio 09y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-764, de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de auto presentan registros policiales. Cursante al folio 10. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, y el delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX. En virtud de articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra ULISES AQUILES BRAVO CABRERA venezolano, natural del Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.767.187, hija de Ulises bravo y Nubia del Carmen Cabrera , residenciada en: El muco, Callejón Izaguirre mano derecha al Final, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, y el delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAMUNCHO ALBERIC NUÑEZ BERTHOUMIEUX, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|