REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002548
ASUNTO: RP11-P-2016-002548
Celebrado como ha sido el día 06 De Mayo de 2016, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado LEONEL ACASIO MARTINEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LEONEL ACASIO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del Freddy Rafael Ugas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por el ciudadano Freddy Ugas en la que deja constancia de lo siguiente: el dia lunes 02/05/2016, como a las 2.00 pm, me encontraba en mi casa ubicada en la calle el aguacate casa sin numero de marabal del municipio mariño Irapa estado sucre, me encontraba sembrando en mi terreno cuando vi a mi hermanastro el Sr Leonel Martinez, junto a otros bajando del cerro con unos sacos presuntamente cacao, subi enseguida a cerciorarme de donde la había agarrado cuando me di cuenta que el cacao lo había sustraído de mi hacienda sin permiso, respectivamente avise a mi familia para que pusiera la denuncia den la Guardia Nacional…; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse LEONEL ACASIO MARTINEZ, venezolano, natural de Irapa parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.193, nacido en fecha 08/05/1965, hijo de Teofila Martínez y Javier Rodríguez, residenciado en sector marabal calle la playita, casa sin numero cerca de la cancha deportiva Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; Quien Expone: ese cacao me lo mando a tumbar la prima mía que es la dueña de la hacienda. Es todo.
DE LA DEFENSA
Me adhiero a la solicitud del ministerio publico y solicito que las presentaciones sean realizadas por Irapa y me comprometo a consignar por ante este tribunal las resultas del cumplimiento del régimen de presentaciones. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del Freddy Rafael Ugas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data reciente. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/05/2016, rendida por el ciudadano Freddy Ugas, por ante la Guardia nacional Segunda Compañía, en la que deja constancia de lo siguiente: el día lunes 02/05/2016, como a las 2.00 p.m., me encontraba en mi casa ubicada en la calle el aguacate casa sin numero de marabal del municipio Mariño Irapa estado sucre, me encontraba sembrando en mi terreno cuando vi a mi hermanastro el Sr. Leonel Martínez, junto a otros bajando del cerro con unos sacos presuntamente cacao, subí enseguida a cerciorarme de donde la había agarrado cuando me di cuenta que el cacao lo había sustraído de mi hacienda sin permiso, respectivamente avise a mi familia para que pusiera la denuncia den la Guardia Nacional… cursante al folio 02 y vto; ACTA POLICIAL de fecha 04/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Irapa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/05/2016, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; dos (02) sacos de nylon color blanco contentivo en su interior de cacao, de aproximadamente 39 Kg.; un (01) saco con nylon color amarillo con aproximadamente 38 Kg. amarrado Bejuco, cursante al folio 09; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como del detenido para su reseña, cursante al folio 11 y vto; EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 132, suscrita por funcionarios adscrtios al CICPC donde se deja constancia del avalúo practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, en la cual se concluyo que el valor es de 246.400, 00 BS, cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del copp, como lo solicitara el ministerio publico y a lo cual se adhirió la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de LEONEL ACASIO MARTINEZ, venezolano, natural de Irapa parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.193, nacido en fecha 08/05/1965, hijo de Teofila Martínez y Javier Rodríguez, residenciado en sector marabal calle la playita, casa sin numero cerca de la cancha deportiva Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio del Freddy Rafael Ugas, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE IRAPA MUNICPIO MARIÑO. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, NOTIFICANDOLE DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES PARA SU CONTROL, DEBIENDO REMITIR A ESTE DESPACHO LAS RESULTAS DE LAS MISMAS. Queda instado el defensor privado a consignar por ante este despacho las resultas del régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STONCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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