REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002733
ASUNTO: RP11-P-2016-002733


Celebrada como ha sido el día 30 de mayo de 2016, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2016, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de 29de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramon Benítez”, quienes dejan consocias entre otras cosas de los siguiente (…) “ siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, del día de hoy 29/05/2016, me encontraba realizando recorridos, por las diferentes calles, sectores y del marcado municipal, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por el sector el mercado, en eso me informo un transeúnte que en la parte interna del mercado, varias personas habían capturado a un ciudadano que había un arrebatado a una adolescente, en vista de tal información me traslado para el lugar señalado y en efecto pude visualizar a un ciudadano maniatado, de tez blanca, delgada, alta, donde varias personas me indicaron que ese era el ciudadano que había despojado del teléfono celular a una adolescente, luego se me presento a mi una adolescente quien se identifico como : VITORIOSO VIZCAINO ANA VICTORIA, de 16 años de edad ( ampliamente identificada en acta), conformando que dicho ciudadano le había arrebatado el teléfono de marca Samsung s4, por lo declarado, procedí a requisar al ciudadano frente a las victimas, donde no se le encontró nada de interés criminalistico, es ahí donde dicho ciudadano confirma y afirma que el se despojo del teléfono cuando la turba de personas los venían siguiendo. En vista de lo declarado por el ciudadano, fue trasladado hasta la sede de nuestro comando y donde quedo identificado como: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL (ampliamente identificado en actas) quedando este detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer a los imputados como: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, de 33 años de edad, dice haber nacido 09/07/1982, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.842.021, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Miguel Moreno Y Reina Zacarias, domiciliado en Guayacán Las Flores, Sector Los Ranchos, Cerca Del Modulo Policial , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo si lo hice pero yo le entregue en sus manos a ella misma el teléfono, es todo.


DE LA DEFENSA

“Revisadas como han sido las actas y escuchado como ha sido la declaración de mi representado en la cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL reconoce haber cometido un arrebaton y manifiesta asimismo que le entrego el teléfono en el acto a la victima, solicito se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, ya que mi representado manifiesta la posibilidad de un acuerdo repartatorio con la victima, no posee antecedentes penales, ni hay testigos del procedimiento, por lo cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, solicito copias simples. Es todo, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad sin restricciones para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 22/05/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2016, según constan en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de 29de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” , quienes dejan consocias entre otras cosas de los siguiente (…) “ siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, del día de hoy 29/05/2016, me encontraba realizando recorridos, por las diferentes calles, sectores y del marcado municipal, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por el sector el mercado, en eso me informo un transeúnte que en la parte interna del mercado, varias personas habían capturado a un ciudadano que había un arrebaton a una adolescente, en vista de tal información me traslado para el lugar señalado y en efecto pude visualizar a un ciudadano maniatado, de tez blanca, delgada, alta, donde varias personas me indicaron que ese era el ciudadano que había despojado del teléfono celular a una adolescente, luego se me presento a mi una adolescente quien se identifico como : VITORIOSO VIZCAINO ANA VICTORIA, de 16 años de edad ( ampliamente identificada en acta), conformando que dicho ciudadano le había arrebatado el teléfono de marca Samsung s4, por lo declarado, procedí a requisar al ciudadano frente a las victimas, donde no se le encontró nada de interés criminalistico, es ahí donde dicho ciudadano confirma y afirma que el se despojo del teléfono cuando la turba de personas los venían siguiendo. En vista de lo declarado por el ciudadano, fue trasladado hasta la sede de nuestro comando y donde quedo identificado como: MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL (ampliamente identificado en actas) quedando este detenido (…). Cursante al folio 03..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana VITORIOSO VIZCAINO ANA VICTORIA, ante funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. Cursante en el folio 04 …..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUNAR HERNANDEZ LUZMARY JOSEFINA, ante funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. Cursante en el folio 05 …..-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de mayo de 2016., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto al detenido. cursante en el folio 09y su vto…-.INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrita funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, cursante en el folio 05 y su vto…-. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0877, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL SI presenta registro policial. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS VILLARROEL, de 33 años de edad, dice haber nacido 09/07/1982, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.842.021, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Miguel Moreno Y Reina Zacarias, domiciliado en Guayacán Las Flores, Sector Los Ranchos, Cerca Del Modulo Policial , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano ANA VICTORIA VICTORIOSO VIZCAINO y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ