REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002732
ASUNTO: RP11-P-2016-002732


Celebrada como ha sido el día 30 de mayo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano WILFREDO ANTONIO ALCALA LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de mayo de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “Continuando con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0184-00403, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad procedí a trasladarme a la Unidad Educativa Maria Blandin de Alfonzo ubicada en la calle principal sector banco obrero, parroquia Guiria Municipio Valdez de esta ciudad con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial que nos aporten alguna información con respecto al hecho que nos ocupa. una vez en la referida zona y luego de haber realizado varios recorridos por la misma se procedió a sostener entrevista con una señora que no quiso aportar sus datos filiatorios por futuras retaliaciones en contra de su persona y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana asevero que efectivamente ella había oído del hurto de la escuela de nombre Unidad Educativa Maria Blandin de Alfonso by que al parecer vecinos dicen que supuestamente habían sido unos sujetos del sector que apodan “YOTO, NACHO YOHEN Y MAYFON” en reiteradas oportunidades han ingresado al centro educativo a sustraer insumos alimentos y otros objetos. seguidamente nos informo que uno de ellos reside en la calle principal de banco obrero sector la colombina de esta ciudad al lado de la cancha deportiva en una vivienda de color azul con rejas blancas inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada por la ciudadana quien no quiso aportar sus datos una vez de ubicar la morada se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda en reiteradas oportunidades siendo contestada en el interior de la misma por una persona con tono de voz masculina el cual nos indico que abriría la puerta principal y luego manifestarle el motivo de nuestra presencia policial el mismo ostento ser el ciudadano requerido por nuestra comisión consecutivamente le indicamos que si nos podía acompañar hasta nuestro despacho informando el mismo que no tomando una actitud hostil y vociferando palabras ignominias e improperios contra los integrante de la comisión a quien se le solicito que desistiera de esa actitud en contra de la comisión el mismo no acatando prosiguiendo en seguir insultando a los funcionarios tratando de agredir a un funcionario de tal manera que se procedió a usar la fuerza física mediante la técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizar al ciudadano, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.456, Hijo de Silvia Lezama y Filman Alcalá y residenciado en Banco Obrero, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación de WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/05/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2016, cursante en el folio 01 y 02 y sus vtos; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “Continuando con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0184-00403, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad procedí a trasladarme a la Unidad Educativa Maria Blandin de Alfonzo ubicada en la calle principal sector banco obrero, parroquia Guiria Municipio Valdez de esta ciudad con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial que nos aporten alguna información con respecto al hecho que nos ocupa. una vez en la referida zona y luego de haber realizado varios recorridos por la misma se procedió a sostener entrevista con una señora que no quiso aportar sus datos filiatorios por futuras retaliaciones en contra de su persona y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana asevero que efectivamente ella había oído del hurto de la escuela de nombre Unidad Educativa Maria Blandin de Alfonso by que al parecer vecinos dicen que supuestamente habían sido unos sujetos del sector que apodan “YOTO, NACHO YOHEN Y MAYFON” en reiteradas oportunidades han ingresado al centro educativo a sustraer insumos alimentos y otros objetos. seguidamente nos informo que uno de ellos reside en la calle principal de banco obrero sector la colombina de esta ciudad al lado de la cancha deportiva en una vivienda de color azul con rejas blancas inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada por la ciudadana quien no quiso aportar sus datos una vez de ubicar la morada se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda en reiteradas oportunidades siendo contestada en el interior de la misma por una persona con tono de voz masculina el cual nos indico que abriría la puerta principal y luego manifestarle el motivo de nuestra presencia policial el mismo ostento ser el ciudadano requerido por nuestra comisión consecutivamente le indicamos que si nos podía acompañar hasta nuestro despacho informando el mismo que no tomando una actitud hostil y vociferando palabras ignominias e improperios contra los integrante de la comisión a quien se le solicito que desistiera de esa actitud en contra de la comisión el mismo no acatando prosiguiendo en seguir insultando a los funcionarios tratando de agredir a un funcionario de tal manera que se procedió a usar la fuerza física mediante la técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizar al ciudadano, por tal motivo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA Nº 382, de fecha 28 de mayo de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.456, Hijo de Silvia Lezama y Filman Alcalá y residenciado en Banco Obrero, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ