REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002693
ASUNTO: RP11-P-2016-002693



Celebrada como ha sido el día 24 de mayo de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según los hechos de fecha 31/03/2016, según se desprende de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionares adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Comando Irapa en la cual dejan constancia que: “el día lunes 23-05-2016 del año en curso a las 7:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones se constituyo comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción a eso de las 8:30 de la mañana, nos encontrábamos por el sector la cibiza de la población de campo claro Municipio Mariño del Estado Sucre, observamos a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda, procediendo a darles la voz de alto y quienes al ver la comisión salieron corriendo y se introdujeron en la vivienda en vista de la situación y tomando las medidas de seguridad se procedió a rodear la vivienda y los ciudadanos quienes trataban de escapar por la parte posterior de la referida vivienda observamos que arrojaban objetos tipo armas de fuego a un costado, se logro capturar a los mismos y a la vez se realizo inspección corporal y en el área posterior de la vivienda se inspecciono que habían arrojado donde se encontró sobre el piso un costado de la captura de los ciudadanos: DOS ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA (CHOPO), dos FACSÍMILE TIPO PISTOLA UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, UN CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN MARCA, SIN PERCUTIR, UNA VAINA CALIBRE 9MM, SIN MARCA Y UN TROZO DE MADERA EN FORMA DE ARMAMENTO TIPO CHOPO LO QUE SE PRESUME QUE ESTABAN CONFECCIONANDO, posteriormente se identifico a los ciudadanos como: JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Casa S/N Sector el saco, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.6.92.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Cibiza, Sector Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se les notifico del motivo de su detención y se le notifico al fiscal tercero del ministerio publico (…) En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra de los ciudadanos FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.692.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Campo claro, Sector Cibiza, casa s/n, cerca del mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Yo no tenia eso, en el comando fue que sacaron unos palos con unos hierros y nos tomaron la foto, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Campo claro, sector el saco, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos delictivos imputados aunado a que nos e configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputados: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-05-2016, respectivamente, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionares adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Comando Irapa en la cual dejan constancia que: “el día lunes 23-05-2016 del año en curso a las 7:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones se constituyo comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción a eso de las 8:30 de la mañana, nos encontrábamos por el sector la cibiza de la población de campo claro Municipio Mariño del Estado Sucre, observamos a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda, procediendo a darles la voz de alto y quienes al ver la comisión salieron corriendo y se introdujeron en la vivienda en vista de la situación y tomando las medidas de seguridad se procedio a rodear la vivienda y los ciudadanos quienes trataban de escapar por la parte posterior de la referida vivienda observamos que arrojaban objetos tipo armas de fuego a un costado, se logro capturar a los mismos y a la vez se realizo inspección corporal y en el area posterior de la vivienda se inspecciono que habían arrojado donde se encontró sobre el piso un costado de la captura de los ciudadanos: DOS ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA (CHOPO), dos FACSÍMILE TIPO PISTOLA UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, UN CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN MARCA, SIN PERCUTIR, UNA VAINA CALIBRE 9MM, SIN MARCA Y UN TROZO DE MADERA EN FORMA DE ARMAMENTO TIPO CHOPO LO QUE SE PRESUME QUE ESTABAN CONFECCIONANDO, posteriormente se identifico a los ciudadanos como: JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Casa S/N Sector el saco, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.6.92.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Cibiza, Sector Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se les notifico del motivo de su detención y se le notifico al fiscal tercero del ministerio publico (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA, cursante al folio 10, suscrita por funcionares adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Comando Irapa, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. MONTAJE FOTOGRÁFICO, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-05-2016, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionares adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Comando Irapa, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: DOS ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA (CHOPO), dos FACSÍMILE TIPO PISTOLA UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, UN CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN MARCA, SIN PERCUTIR, UNA VAINA CALIBRE 9MM, SIN MARCA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción de los detenidos, las diligencias practicadas, la evidencia incautada, asi como que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 080, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, realizado a la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para los ciudadanos FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos: FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO VIVAS, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.692.139, nacido en fecha 05-05-1.995, y residenciado en: Campo claro, Sector Cibiza, casa s/n, cerca del mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.557.815, nacido en fecha 06-07-1.990, y residenciado en: Campo claro, sector el saco, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlitos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que los imputados FREDDY DANIEL DEL JESUS MANEIRO Y JESUS ALBERTO DIAZ YEGUEZ, quedarán en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO