REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002692
ASUNTO: RP11-P-2016-002692
Celebrada como ha sido el día 24 de mayo de 2016, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los imputados EDUARDO LUIS GUTIERREZ Y GERSON ISAI SUAREZ VARGAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputados EDUARDO LUIS GUTIERREZ Y GERSON ISAI SUAREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ESTRADA MOREY y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Estrada Morei ante funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramon Benitez” , quien expuso (…) “ Yo me encontraba en el bar llamado “Bohio Bar” ubicado en el sector la variante de el pilar en compañía de mi novia Magdalys Isabel y mi amiga Dougleidis Fernández, como a eso de la cinco (5:00) de la mañana mi novia me dice para irnos a nuestras casas, en eso cuando íbamos caminando por la calle Guaicaipuro de El Pilar subiendo la calle Republica nos atacaron dos ciudadanos desconocidos y uno de ellos me gritaba que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo yo les decía que soltaran a mi novia y ellos me gritaban que me callara y me seguían diciendo que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo, yo me saque la cartera con todos mis documentos 8000 mil bolívares en efectivo que tenia y mi teléfono celular Mino s3, color Blanco con un chip marca movilnet y su tarjeta de memoria como yo me resistí a entregárselo uno de ellos me comenzó a revisarme y me quito todo lo que yo tenia en mi poder, el dinero y mi teléfono y salieron corriendo no pudo reconocer a los ciudadanos que me robaron solo recuerdo como venían vestidos, nos dijeron que nos diéramos la vuelta y en ese momento salieron corriendo cuando presentí que iban un poco distante yo corrí a ver si los alcanzaba, en eso mi amiga Dougleidis Fernández me dijo mejor nos quedamos tranquilos porque al parecer tenían un cuchillo, yo no le vi nada pero Dougleidis según le vio un cuchillo, entonces decidimos colocar la denuncia y ella me presto su teléfono para llamar a la policía ellos preguntaron que como estaban vestidos y yo les dije que había uno de los ciudadanos que estaba vestido con pantalón jean color negro, camisa azul de vestir y zapatos azul con gris y el otro ciudadano se encontraba vestido con pantalón jean azul, camisa chemi blanca y zapatos negros me dijeron que me presentara a poner la denuncia formalmente pero ellos iban a realizar un patrullaje por las calles (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer a los imputados como: EDUARDO LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ, de 26 años de edad, dice haber nacido 20/11/1989, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.646, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Francisca Gutiérrez y Marcial Macuaran, domiciliado en el Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega Toma y dame, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Eso fue un arrebaton yo no tenia ningún cuchillo, el no estaba, es todo. Seguidamente se procede a Imponer al Segundo Imputado como GERSON ISAI SUAREZ VARGAS, de 26 años de edad, dice haber nacido 30/05/1989, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.707.734, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Antonio Suárez y Odalys de Suárez, residenciado en Sabaneta del Pilar, calle el estadio, casa s/n, cerca al lado del estadio, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no estaba ahí, yo estaba pasando y cuando iba bajando para la casa el muchacho dijo que yo estaba pero que yo me había tapado la cara, es todo.
DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas y escuchado como ha sido la declaración de mis representados en la cual el ciudadano Eduardo Gutierrez reconoce haber cometido un arrebaton y manifiesta asimismo que el ciudadano Gerson Suarez no tuvo ninguna participación, escuchado asimismo la ratificación de la representación fiscal, esta defensa se opone a ella y solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP en cuanto a Eduardo Gutiérrez por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en el hecho punible por la calificación jurídica aplicada por la representación fiscal, la responsabilidad penal es individual y en lo que respecta al ciudadano Gerson Suárez solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por no haber tenido participación en el hecho, evidenciándose así que los mismos residen en la Jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, no poseen antecedentes penales, por lo cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, solicito copias simples . Es todo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad sin restricciones para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ESTRADA MOREY y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 22/05/2016; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2016, según constan en ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia: (…) “En esta fecha 22 de mayo de 2016 Siendo las 5:00 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio de este centro de coordinación cuando se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que dijo llamarse Luís Antonio Estrada el cual manifestó que a la altura de calle Republica dos ciudadanos desconocidos lo habían robado amenazándolo con un cuchillo el mismo a su vez dando características de la vestimenta de los ciudadanos que lo habían robado: el que tenia el cuchillo estaba vestido con pantalón jean negro, camisa azul de vestir y zapatos azul con gris y el otro ciudadano se encontraba vestido con pantalón jean azul, camisa chemi blanca y zapatos negros, motivo por el cual conforme comisión iniciando recorrido de patrullaje por las calles guaicaipuro, 19 de abril, calle la republica, los castaños y demás calles vecinas con la finalidad de ubicar a los ciudadanos incurso en el robo, motivado a un intenso recorrido y por motivo que no se dio con los victimarios retorno al centro de coordinación policial, siendo las 8:00 horas de la misma mañana es cuando se presenta el ciudadano Luis Antonio Estrada a formular la denuncia en tal sentido nuevamente implemente comisión policial haciendo recorrido por las calles El pilar y ya a las 9:00 de la misma mañana cuando nos encontrábamos realizando el recorrido en la comunidad de sabaneta el pilar específicamente íbamos por el estadio pudimos observar a dos ciudadanos que nos llamo mucho la atención porque reunían las características dadas por la victima, pues al detallarlos bien vestían las ropas que llevábamos como datos, además los mismos estaban sentado ingiriendo bebidas alcohólicas (se le observo a su lado una botella de licor) al detener la patrulla los ciudadanos observan la presencia policial decidieron emprender huida pero fueron alcanzados de forma rápida y se les pregunto que si portaban adherido a su cuerpo algún arma blanca o de fuego o sustancias prohibidas y respondieron que no tenían nada, siendo revisados no lográndole encontrarle nada de interés criminalistico en su poder y le manifesté que de acuerda a características dadas por un ciudadano victima estaban siendo acusados por un robo, por lo que fueron trasladados al comando policial cuando al llegar al mismo el ciudadano Luis Antonio Estrada dijo en voz muy alta y manifestante “Si esos fueron lo que me robaron ellos mismos fueron, me quitaron mi teléfono y mi dinero ellos dos fueron, ellos fueron” , por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 04, interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Estrada Morei ante funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramon Benitez” , quien expuso (…) “ Yo me encontraba en el bar llamado “Bohio Bar” ubicado en el sector la variante de el pilar en compañía de mi novia Magdalys Isabel y mi amiga Dougleidis Fernández, como a eso de la cinco (5:00) de la mañana mi novia me dice para irnos a nuestras casas, en eso cuando íbamos caminando por la calle Guaicaipuro de El Pilar subiendo la calle Republica nos atacaron dos ciudadanos desconocidos y uno de ellos me gritaba que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo yo les decía que soltaran a mi novia y ellos me gritaban que me callara y me seguían diciendo que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo, yo me saque la cartera con todos mis documentos 8000 mil bolívares en efectivo que tenia y mi teléfono celular Mino s3, color Blanco con un chip marca movilnet y su tarjeta de memoria como yo me resistí a entregárselo uno de ellos me comenzó a revisarme y me quito todo lo que yo tenia en mi poder, el dinero y mi teléfono y salieron corriendo no pudo reconocer a los ciudadanos que me robaron solo recuerdo como venían vestidos, nos dijeron que nos diéramos la vuelta y en ese momento salieron corriendo cuando presentí que iban un poco distante yo corrí a ver si los alcanzaba, en eso mi amiga Dougleidis Fernández me dijo mejor nos quedamos tranquilos porque al parecer tenían un cuchillo, yo no le vi nada pero Dougleidis según le vio un cuchillo, entonces decidimos colocar la denuncia y ella me presto su teléfono para llamar a la policía ellos preguntaron que como estaban vestidos y yo les dije que había uno de los ciudadanos que estaba vestido con pantalón jean color negro, camisa azul de vestir y zapatos azul con gris y el otro ciudadano se encontraba vestido con pantalón jean azul, camisa chemi blanca y zapatos negros me dijeron que me presentara a poner la denuncia formalmente pero ellos iban a realizar un patrullaje por las calles (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por la ciudadana DOUGLEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO, ante funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en el folio 12, suscrita funcionarios adscritos al IAP Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0855, de fecha 23 de mayo de 2016 , cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano GERSON ISAI SUAREZ VARGAS NO presenta registro policial ni solicitud alguna; y el ciudadano EDUARDO LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ SI presenta registro policial. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO LUIS GUTIERREZ GUTIERREZ, de 26 años de edad, dice haber nacido 20/11/1989, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.646, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Francisca Gutiérrez y Marcial Macuaran, domiciliado en el Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega Toma y dame, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y GERSON ISAI SUAREZ VARGAS, de 26 años de edad, dice haber nacido 30/05/1989, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.707.734, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Antonio Suárez y Odalys de Suárez, residenciado en Sabaneta del Pilar, calle el estadio, casa s/n, cerca al lado del estadio, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ESTRADA MOREY y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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