REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002691
ASUNTO: RP11-P-2016-002691



Celebrada como ha sido el día 24 de mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA Y SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA Y SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma; por los hechos ocurridos en fecha 22/05/2016, según se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 22/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Andrés Mata, donde se deja constancia: (…) que siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje len las diversas sectores del municipio Andrés Mata para tratar de prevenir algunos de los delitos que se pudiera cometer para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, cuando se recibió llamada telefónica manifestando que en la urbanización las lorenas el cual se encuentra ubicado al lado de la universidad (…), por lo que una vez en el sitio pudieron avistar a dos ciudadanas en el cuelo una montada encima de la otra de frente agrediéndola físicamente que al notar la presencia policial optaron por separarse, el cual les notifico que porque se estaban agrediendo físicamente manifestando las dos que por problemas personales que sucedieron, motivo por el cual se procedió a llevarlas a la sede, a los fines posteriores de hacerle chequeo medio en el ambulatorio y luego indicarles que quedarían detenidas…” Es todo”. En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse a la primera de ellas como: ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/12/1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.970, de profesión u oficio obrera, hija de Rogelio Oviedo y Trina Sierra, y residenciada en la entrada del muco urbanización las lorenas, casa s/n, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA, venezolana, natural de caños de ajies, Municipio Benítez, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/02/1986, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.442, de profesión u oficio obrera, hija de Dina Estrada e Inocente Echeverria, y residenciado en elMuco, sector las lorenas, casa Nº 13, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
“Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de las justiciables, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de las mismas, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para las Justiciables. Solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”





PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA Y SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/05/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 22/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Andrés Mata, donde se deja constancia: (…) que siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje len las diversas sectores del municipio Andrés Mata para tratar de prevenir algunos de los delitos que se pudiera cometer para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, cuando se recibió llamada telefónica manifestando que en la urbanización las lorenas el cual se encuentra ubicado al lado de la universidad (…), por lo que una vez en el sitio pudieron avistar a dos ciudadanas en el cuelo una montada encima de la otra de frente agrediéndola físicamente que al notar la presencia policial optaron por separarse, el cual les notifico que porque se estaban agrediendo físicamente manifestando las dos que por problemas personales que sucedieron, motivo por el cual se procedió a llevarlas a la sede, a los fines posteriores de hacerle chequeo medio en el ambulatorio y luego indicarles que quedarían detenidas…”, cursante al folio 07. INFORME MEDICO correspondiente a la ciudadana ROSA ADELA OVIEDO SIERRA De fecha 22/05/2016, donde señala el estado físico de la imputada de autos. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO correspondiente a la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA De fecha 22/05/2016, donde señala el estado físico de la imputada de autos. Cursante al folio 11. INSPECCIÓN TÉCNICA. Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Andrés Mata, donde se deja constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y las detenidas. Cursante al folio 14. MEMORANDO Nº 9700-0226-0854, de fecha 23/05/2016, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano donde dejan constancia de las imputadas no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA Y SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CIENTO VEINTE (120) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, REGISTRESE LAS PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCASE A LA VICTIMA POR SI O POR TERCERA PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/12/1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.970, de profesión u oficio obrera, hija de Rogelio Oviedo y Trina Sierra, y residenciada en la entrada del muco urbanización las lorenas, casa s/n, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y SURAIMA JOSEFINA ESTRADA ESTRADA, venezolana, natural de caños de ajies, Municipio Benítez, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/02/1986, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.442, de profesión u oficio obrera, hija de Dina Estrada e Inocente Echeverria, y residenciado en elMuco, sector las lorenas, casa Nº 13, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el articulo 425, concatenado con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellas misma, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CIENTO VEINTE (120) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, REGISTRESE LAS PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCASE A LA VICTIMA POR SI O POR TERCERA PERSONAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO