REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002643
ASUNTO: RP11-P-2016-002643
Celebrada como ha sido el día 18 de mayo de 2016, la Audiencia de presentación de los Imputado LIOBEL SALAZAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LIOBEL SALAZAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-2016, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano quienes dejan constancia de en horas de la tarde encontrándose en la sede de ese despacho, se presento previa boleta de citación el ciudadano de nombre LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN , quien fue citado en esta oficina por cuanto funge como imputado en la causa k-16-0226-00675, instruida ante esa oficina por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al momento que fue traslada hasta el Área Técnica de este despacho a fin de ser incluido en nuestro registros internos y se lee estaban realizando una serie de preguntas con relación al caso por el cual es investigado, este opto en tomar una actitud agresiva manifestando en forma agresiva que no acompañaría a la comisión, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, igualmente solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LIOBEL SALAZAR GUZMAN venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-08-1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.635.138, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo Luís Salazar e Ingrid Guzmán residenciado en Playa Grande, calle numero 05, vía Londres, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LIOBEL SALAZAR GUZMAN,, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado LIOBEL SALAZAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16-05-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: LIOBEL SALAZAR GUZMAN, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano quienes dejan constancia de en horas de la tarde encontrándose en la sede de ese despacho, se presento previa boleta de citación el ciudadano de nombre LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN , quien fue citado en esta oficina por cuanto funge como imputado en la causa k-16-0226-00675, instruida ante esa oficina por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al momento que fue traslada hasta el Área Técnica de este despacho a fin de ser incluido en nuestro registros internos y se lee estaban realizando una serie de preguntas con relación al caso por el cual es investigado, este opto en tomar una actitud agresiva manifestando en forma agresiva que no acompañaría a la comisión, razón por la cual se le informo que quedaría detenido. MEMORANDUM, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC Carúpano donde se deja constancia que el ciudadano LIOBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN presenta registros policiales por droga y violencia. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA CIENTO VIENTE (120) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA CIENTO VIENTE (120) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a favor del imputado: LIOBEL SALAZAR GUZMAN venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-08-1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.635.138, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo Luís Salazar e Ingrid Guzmán residenciado en Playa Grande, calle numero 05, vía Londres, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.” Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al CICPC Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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