REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000403
ASUNTO: RP11-P-2016-000403.


Celebrada como ha sido el día 03 de mayo de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ Y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos el día 31/01/2016, según se evidencia en Denuncia Común, formulada en esta misma fecha antes el Centro de Coordinación Policial de Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “ Resulta que el día de hoy 31/01/2016, de eso de las 05:30 horas de la mañana escuchamos una bulla como que si estuvieran despegando un zinc, después sentimos gente corriendo por encima de los mismos que habían retirado del techo cuando mi hijo Julio Cedeño y yo nos paramos, vimos que se habían metido en mi residencia ubicada en el sector Santa Eduvigis, nos percatamos que nos habían robado 10 cajas de refrescos que vendo en mi casa, 01 bicicleta de color azul Nº 20, 01 saco de pescado salado, 03 pollos que teníamos en una jaula, lo sacaron los mataron y se los llevaron…. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido el segundo, quien dijo ser y llamarse DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar, es por lo que se ACUERDA DEJARLO DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, en virtud de presentar una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el referido Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.


SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: PEDRO JOSE GARCIA HERNÁNDEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.



DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos el día 31/01/2016, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos el día 31/01/2016, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° 4º y 9° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.842, de oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DANIEL RAFAEL GARCIA GOMEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.083, de oficio pescador, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar, es por lo que se ACUERDA DEJARLO DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, en virtud de presentar una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el referido Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo por cuanto el imputado PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar, es por lo que se ACUERDA DEJARLO DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, en virtud de presentar una solicitud según oficio 872-15, expediente FP12-D-2012-000055, de fecha 04/08/2015, no indica delito por el referido Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. LIBRESE OFICIO AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR. LIBRESE OFICIO AL CICPC Subdelegación Carúpano, a los fines de que realice el traslado del imputado PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz Estado Bolívar. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE