REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RJ11-P-2016-000027


Celebrada como ha sido el día 23 de mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 14 de Diciembre de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANIBAL RAMON SALAZAR.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANIBAL RAMON SALAZAR., en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)…… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose primero como: RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, Venezolano, natural de Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/09/1987, titular de la Cedula de Identidad, V-19.116.977, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Cardona y Belkys Villarroel, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, Cerca del liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no me encontraba en guaca y la PTJ me cito en varias oportunidades me puse a derecho frente al CICPC, y se trajeron unas cosas mías personales y luego como no me llamaron mas me esta presentando en margarita, y me sorprendió que tenia orden de captura yo ni estaba en guaca,, es todo.
DE LA DEFENSA

solcito para mi defendido una libertad sin restricciones, o en su defendido una medida cautelar de conformidad con el 242 ordinal 3, ya que mi reasentado a estado detenido por 15 días, así de garantizar el debido proceso, y seguir la investigación con mi reasentado bajo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura y se oficie al CICPC, y así mismo se me nombre correo especial a la ciudadana Belkys quienes la progenitora de mi reasentado para consignar el oficio respectivo con relación a que se deje sin efecto la orden de aprehensión, solicito copias certificadas de la presente acta y de la resolución a que hay lugar, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANIBAL RAMON SALAZAR, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10-12-2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2014. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2316, de fecha 10-12-2014. 4.-ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0615, De fecha: 10-12-2014.- 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0153, de fecha 10-12-2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ANIBAL RAMÓN SALAZAR HERNANDEZ, de fecha: 19-12-2014. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2014.suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por CLIDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, de fecha: 19-12-2014.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por JESUS RAFAEL LOPEZ LEON, de fecha: 20-12-2014.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por HUMBERTO JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, de fecha: 26-12-2014.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2015.suscrita por Detective: JUAN FEBRES., adscrito al CICPC Carúpano. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC; Carúpano. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por JESUS QUIJADA, de fecha: 10-01-2015. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: ENMANUEL BRACHO, adscrito al CICPC Carúpano. 15.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0147, de fecha 11-01-2015. 16.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0151, de fecha 12-01-2015. 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ISABEL GONZALEZ, de fecha: 10-01-2015. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: CRISLENIN LOYO, adscrito al CICPC Carúpano. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0007, de fecha: 11-01-2015, suscrito por: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al CICPC Carúpano. 23.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 24.- ACTA DE ANALISIS PENAL, de fecha 13-01-15, suscrita por el funcionario: JUAN FEBRES, adscrito al CICPC Carúpano. 25.- ACTA DE ENTREVISTA DE: MIRNA GONZALEZ, de fecha 14-10-14, por ante el CICPC Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, Venezolano, natural de Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/09/1987, titular de la Cedula de Identidad, V-19.116.977, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Cardona y Belkys Villarroel, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, Cerca del liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANIBAL RAMON SALAZAR. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al CICPC- CARUPANO. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda crear la División de la Continencia de la causa por cuanto el referido imputado se encuentra en la fase preparatoria y remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad. LIBRESE OFICIO AL CICPC, A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015, SEGUIDO AL CIUDADANO RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, ASIMISMO SE NOMBRA COMO CORREO ESPECIAL A LA CIUDADANA BELKYS VILLAROEL. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ