REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000539
ASUNTO: RP11-P-2016-000539
Celebrado como ha sido el día 2 de Mayo de 2016, la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS Y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico formalmente en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS Y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia: siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en la oficialia de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien dijo llamarse RAMON RODRIGUEZ, quien figura como representante del consejo comunal del sector santa Eduvigis de esta ciudad, informando que en la calle principal del referido sector, específicamente en una esquina, se encuentran tres sujetos a quienes los apondan en la nombrada comunidad como “El Miguelito” Luisito el Portugués y el Anguito, Los cuales son azotes del barrio y se dedican al robo y hurto de residencia, robo a mano armado, a la venta de sustancias de estupefacientes o psicotrópicas, al robo de vehículos y motos y al robo de dinero y artefactos a todos los transeúntes que frecuentan tal comunidad, escuchando lo antes expuesto, se constituyo comisión …(…) hacia la dirección mencionada arriba, donde al momento que nos trasladamos por la calle principal del sector santa Eduvigis, de esta ciudad específicamente a 400 metros de la entrada principal, logramos avistar en una esquina tres sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo DT, color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión, los mismos tomaron una actitud sospechosa, queriendo evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, no acatando la orden de unos de los sujetos tomo una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por cuanto se logro usar las medidas de seguridad necesarias, así como cuidar la integridad física de todos los funcionarios actuantes, logrando controlar tal situación, donde se constato que efectivamente dichos sujetos son requeridos por la comisión, quedando identificados como ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS (APODADO EL ANGUITO)…(…) EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS (APODADO LUIS PORTUGUES)… (…) y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ (APODADO MIGUELITO)… (…), posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar algunas personas que nos sirvan como testigos en el procedimiento realizado, donde logramos sostener entrevista con dos ciudadanos quienes dijeron llamarse Figueroa Javier y Villarroel Ramón, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, los mismo no tuvieron impedimento algunos en colaboramos como testigos en el presente procedimiento, acto seguido se procedida realizar la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, no encontrando adherido en sus cuerpo algunas evidencias de nuestro interés, asimismo procedió a realizar la respectiva inspección del vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo DT, año 1983, color BLANCO, serial de carrocería 21X01387, encontrando específicamente en la parte superior del tanque entre la suichera, un 01 envoltorio de REGULAR tamaño, elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual fue fijada colectada y embalada, como evidencia de interés criminalistica y a fin de realizar las respectivas experticias correspondientes, de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo en cuestión, manifestando el ciudadano EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS , ser el propietario de la misma, y que para el momento no poseía la documentación correspondiente, por tal motivo se le retuvo dicha moto a fin de realizar las respectivas experticias correspondientes en nuestro despecho, en vista de tal situación se le informo a los ciudadanos, que se encontraba detenido…(…). Solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como todos los elementos de prueba, De igual forma solicito la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento: una Moto, Marca Yamaha, Modelo DT,Año 1983, Tipo paseo, Clase Moto, color Vinotinto-Blanco, Uso Particular, sin Placa, Numero de Carrocería 21X-01387, Numero de Serial 21X-01450K, sobre el cual pesa la medida de aseguramiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la imputada, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecanico, Cedula de Identidad Número V-25.658.327, nacido en fecha 22/04/1997, hijo de Eduardo Salazar y Nasaria Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo como EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 26.422.707, nacido en fecha 29/11/1995, hijo de Eduardo Salazar y Nazario Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercer como MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio marino mercante, Cedula de Identidad Número V-21.010.567, nacido en fecha 13/01/1993, hijo de Miguel Hernández y Rosa Gutiérrez, y residenciado en Canchunchu Viejo calle la industria, casa N° 29, antes de llegar a la capilla, Carúpano del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por lo que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma solicito al tribunal que de no compartir lo anterior solicitado por esta defensa, muy respetuosamente visto el estado de salud que presentan mis representados los cuales fueron victimas de los sucesos ocurridos en fecha 07/04/2016, en la comandancia de policía de esta ciudad donde muchos internos resultaron heridos de gravedad entre ellos mis representados y en la que hace pocos días aun se encontraban en el centro hospitalario de esta ciudad producto de las múltiples quemaduras que presenta en su cuerpo, ello se evidencia de la diligencia presentadas por estas defensa donde resolicita la practica de examen medico forense en cual fue acordado por este despacho, razón por la cual y considerando también que la cantidad resultante según la experticia supera por mínimos gramos es decir por 53,100 gramos, el limite máximo establecido en la ley especial, solicito respetuosamente al tribunal considere la posibilidad de adecuar el tipo penal imputado por el ministerio publico en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas. Y en caso de que el tribunal considere la solicitud de esta defensa se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público y expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa privada. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Como punto previo: oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS Y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia: siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en la oficialia de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien dijo llamarse RAMON RODRIGUEZ, quien figura como representante del consejo comunal del sector santa Eduvigis de esta ciudad, informando que en la calle principal del referido sector, específicamente en una esquina, se encuentran tres sujetos a quienes los apondan en la nombrada comunidad como “El Miguelito” Luisito el Portugués y el Anguito, Los cuales son azotes del barrio y se dedican al robo y hurto de residencia, robo a mano armado, a la venta de sustancias de estupefacientes o psicotrópicas, al robo de vehículos y motos y al robo de dinero y artefactos a todos los transeúntes que frecuentan tal comunidad, escuchando lo antes expuesto, se constituyo comisión …(…) hacia la dirección mencionada arriba, donde al momento que nos trasladamos por la calle principal del sector santa Eduvigis, de esta ciudad específicamente a 400 metros de la entrada principal, logramos avistar en una esquina tres sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo DT, color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión, los mismos tomaron una actitud sospechosa, queriendo evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, no acatando la orden de unos de los sujetos tomo una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por cuanto se logro usar las medidas de seguridad necesarias, así como cuidar la integridad física de todos los funcionarios actuantes, logrando controlar tal situación, donde se constato que efectivamente dichos sujetos son requeridos por la comisión, quedando identificados como ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS (APODADO EL ANGUITO)…(…) EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS (APODADO LUIS PORTUGUES)… (…) y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ (APODADO MIGUELITO)… (…), posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar algunas personas que nos sirvan como testigos en el procedimiento realizado, donde logramos sostener entrevista con dos ciudadanos quienes dijeron llamarse Figueroa Javier y Villarroel Ramón, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, los mismo no tuvieron impedimento algunos en colaboramos como testigos en el presente procedimiento, acto seguido se procedida realizar la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, no encontrando adherido en sus cuerpo algunas evidencias de nuestro interés, asimismo procedió a realizar la respectiva inspección del vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo DT, año 1983, color BLANCO, serial de carrocería 21X01387, encontrando específicamente en la parte superior del tanque entre la suichera, un 01 envoltorio de REGULAR tamaño, elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual fue fijada colectada y embalada, como evidencia de interés criminalistica y a fin de realizar las respectivas experticias correspondientes, de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo en cuestión, manifestando el ciudadano EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS , ser el propietario de la misma, y que para el momento no poseía la documentación correspondiente, por tal motivo se le retuvo dicha moto a fin de realizar las respectivas experticias correspondientes en nuestro despecho, en vista de tal situación se le informo a los ciudadanos, que se encontraba detenido…(…), y oído lo manifestado por la defensa privada, en cuanto a la adecuación de la calificación jurídica realizada por el ministerio publico, la cual encuadro el delito calificado en el primer aparte, a los fines de que se encuentre la calificación jurídica al segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta el estado de salud que presentan los acusados de autos, los cuales fueron victimas de los sucesos ocurridos en fecha 07/04/2016 en la comandancia de policía de esta ciudad, donde los mismos resultaron lesionados de gravedad y considerando también que la cantidad resultante según la experticia supera por mínimos gramos es decir por 53,100 gramos, aplicando el principio de proporcionalidad, el limite máximo establecido en la ley especial, considera este tribunal que es procedente en el caso que nos ocupa la adecuación de la calificación jurídica al Segundo aparte, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS Y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS Y MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, quienes manifestaron de forma separada: admitimos los hechos y solicitamos que se nos impongan la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y ratifico mi solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del copp. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecanico, Cedula de Identidad Número V-25.658.327, nacido en fecha 22/04/1997, hijo de Eduardo Salazar y Nasaria Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo como EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 26.422.707, nacido en fecha 29/11/1995, hijo de Eduardo Salazar y Nazario Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercer como MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio marino mercante, Cedula de Identidad Número V-21.010.567, nacido en fecha 13/01/1993, hijo de Miguel Hernández y Rosa Gutiérrez, y residenciado en Canchunchu Viejo calle la industria, casa N° 29, antes de llegar a la capilla, Carúpano del Estado Sucre,este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 24/02/2016, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, asimismo se aplica el contenido del articulo 74 numerales 1 y 4 por cuanto el imputado para la fecha de los hechos era menor de 21 años asimismo se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, este tribunal toma el término mínimo, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndole de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se decreta la confiscación de la una Moto, Marca Yamaha, Modelo DT, Año 1983, Tipo paseo, Clase Moto, color Vinotinto-Blanco, Uso Particular, sin Placa, Numero de Carrocería 21X-01387, Numero de Serial 21X-01450K incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales sean puesto a la orden del órgano rector Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANGEL ANTONIO SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecanico, Cedula de Identidad Número V-25.658.327, nacido en fecha 22/04/1997, hijo de Eduardo Salazar y Nasaria Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo como EDUARDO ISRAEL SALAZAR SALAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 26.422.707, nacido en fecha 29/11/1995, hijo de Eduardo Salazar y Nazario Salas, y residenciado en primero de mayo, calle los jardines casa N° 04, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercer como MIGUEL YERANKMI DEL JESUS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio marino mercante, Cedula de Identidad Número V-21.010.567, nacido en fecha 13/01/1993, hijo de Miguel Hernández y Rosa Gutiérrez, y residenciado en Canchunchu Viejo calle la industria, casa N° 29, antes de llegar a la capilla, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en la sala para su control. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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