REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006059
ASUNTO: RP11-P-2015-006059

Celebrado como ha sido el día 2 de Mayo de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado DANNI DARIO FARFAN PINEDA, venezolano, natural de Margarita, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.784, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 22/05/86, de 29 años de edad, y domiciliado en: sector el llanito, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia asentista, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 33 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: DANNI DARIO FARFAN PINEDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 33 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2012,siendo las 11:25 horas de la mañana compareció por antes el CICPC-GUIRIA, el ciudadano JESUS ANTONIO MALAVE ZAPATA, de37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.970.261, residenciado en la avenida principal de lechería, puerto la cruz, Estado Anzoátegui y en la calle Miramar, sector versalles, casa Nº 36, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: bueno yo el día de ayer martes 23/10/2012, cunado estábamos en mi casa en puerto la cruz, note a mi hija de nombre oscarina josefina malave perez, rara y preocupada y le pregunte que tenia, diciéndome que nada por medio, luego le dije chica será que el hombre de tu papa abusa de ti? Confesándome que si; mientras se iba en llanto me contó que la pareja de su mama de hombre Darío farfán, desde que tenia nueve años la tocaba, metiéndole la mano en sus partes intimas t amenazándola diciéndole que si le decía algo a su mama le iba a caer a palo, también me dijo que tenia miedo de salir embarazada y que le ponía a ver películas pornográficas, motivo por el cual estoy aquí hoy denunciándolo todo. De esta misma manera la adolescente oscarina josefina malave Pérez, manifestó lo siguiente: bueno cuando yo tenia nueve años, Darío me comenzó a tocarme en todas partes del cuerpo aprovechando que mi mama no estaba en la casa, varias veces hizo esto, me quitaba las pantaleta y me tocaba la totona, sometía en el baño cuando me bañaba, me aguantaba los abrazos y yo chillaba y nadie me paraba, se tiraba encima de y me amenazaba que me iba a pegar, que no le dijera a mi mama ni a nadie, también me pegaba cuando no le hacia caso. Es todo. …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DANNI DARIO FARFAN PINEDA, venezolano, natural de Margarita, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.784, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 22/05/86, de 29 años de edad, y domiciliado en: sector el llanito, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia asentista, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Quinta y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNI DARIO FARFAN PINEDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 33 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2012,siendo las 11:25 horas de la mañana compareció por antes el CICPC-GUIRIA, el ciudadano JESUS ANTONIO MALAVE ZAPATA, de37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.970.261, residenciado en la avenida principal de lechería, puerto la cruz, Estado Anzoátegui y en la calle Miramar, sector versalles, casa Nº 36, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: bueno yo el día de ayer martes 23/10/2012, cunado estábamos en mi casa en puerto la cruz, note a mi hija de nombre oscarina josefina malave perez, rara y preocupada y le pregunte que tenia, diciéndome que nada por medio, luego le dije chica será que el hombre de tu papa abusa de ti? Confesándome que si; mientras se iba en llanto me contó que la pareja de su mama de hombre Darío farfán, desde que tenia nueve años la tocaba, metiéndole la mano en sus partes intimas t amenazándola diciéndole que si le decía algo a su mama le iba a caer a palo, también me dijo que tenia miedo de salir embarazada y que le ponía a ver películas pornográficas, motivo por el cual estoy aquí hoy denunciándolo todo. De esta misma manera la adolescente oscarina josefina malave Pérez, manifestó lo siguiente: bueno cuando yo tenia nueve años, Darío me comenzó a tocarme en todas partes del cuerpo aprovechando que mi mama no estaba en la casa, varias veces hizo esto, me quitaba las pantaleta y me tocaba la totona, sometía en el baño cuando me bañaba, me aguantaba los abrazos y yo chillaba y nadie me paraba, se tiraba encima de y me amenazaba que me iba a pegar, que no le dijera a mi mama ni a nadie, también me pegaba cuando no le hacia caso. Es todo. …, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 27 al 29 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DANNI DARIO FARFAN PINEDA, venezolano, natural de Margarita, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.784, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 22/05/86, de 29 años de edad, y domiciliado en: sector el llanito, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia asentista, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 33 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE