REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002594.
ASUNTO: RP11-P-2016-002594.
Celebrada como ha sido el día 12 de Mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ Y LUIS AUGUSTO POYER.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ Y LUIS AUGUSTO POYER, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 04 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 112 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00329, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade (…), hacia el sector la Tubería , calle principal, adyacente a la entrada del Sector Valle Verde, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al momento que nos trasladábamos por la referida dirección, logramos avistar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida ingresando en el interior de una vivienda, en vista de tal situación abordamos a dos ciudadanos quienes iban transitando por la calle, quienes se identificaron como DIOMER Y STEVEN (…), a quienes luego de identificarnos como funcionarios le solicitamos su colaboración con el fin de servir como testigos en el procedimiento a efectuar, accediendo los mismos a colaborar, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos (…), logrando avistar en el interior de la casa a los tres sujetos que habían huido, abordándolos inmediatamente, inquiriéndoles si llevaba algo oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma, manteniendo que no procediendo a realizarle la inspección corporal a los sujetos, no encontrándoles evidencia de inertes criminalísticas. Inmediatamente realizamos una minuciosa búsqueda en el inter5ior del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar en la primera habitación debajo de la acama, una franela de color negro, la contenía en su interior la cantidad de Sesenta (60) balas sin marca visibles, calibre 7,625 X51, donde se lee en su culote 88 7,62 X 51, consecutivamente se interrogo a los sujetos en relación a la evidencia incautada, manteniendo nuevamente un silencio absoluto a nuestra interrogante, procedimos a informarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos (…), culminada la misma optamos por retornar a nuestro Despacho en compañía de los Testigos los aprehendidos y la evidencia incautada, se procedio a identificar a los detenidos, quedando identificados de la siguiente manera LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, apodado WICHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.335.875, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.901.078 Y LUIS AUGUSTO POYER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.838 (…), se procedió a verificar los datos en el sistema SIPOL, logrando constatar que ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, presenta un registro policial según expediente K-15-0184-00077, de fecha 24-06-2015, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ante la Sub-Delegación Guiria, de igual forma los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA y LUIS AUGUSTO POYER, hasta la presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. (…). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.875 , obrero, nacido en fecha 06/04/1998, Hijo De Luis Beltran Brito; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.901.078, mototaxista, nacido en fecha 12/10/1994, hijo de Ricardo Alberto parra y Elizabeth Rodríguez Figueroa; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. Seguidamente se procede a identificar al Tercero de los imputados como LUIS AUGUSTO POYER, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.838, Mototaxista, nacido en fecha 12/07/1987, hijo de Eleomar López y Carmen Poyer; residenciado en rió de Guiria, Sector santa Inés II, casa numero 12, a 200 metros de la estación de servicio Rió de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos imputados, ni se especifico en todo caso quien tenias las municiones ya que la responsabilidad penal es individual, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, claramente manifestaron tener domicilio estable, en nada influirán en los testigos es decir no estado dado los tres supuestos del artículo 236 del COPP, para que opera la medida ce coerción solicitada; es por solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 04 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 112 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00329, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade (…), hacia el sector la Tubería , calle principal, adyacente a la entrada del Sector Valle Verde, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al momento que nos trasladábamos por la referida dirección, logramos avistar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida ingresando en el interior de una vivienda, en vista de tal situación abordamos a dos ciudadanos quienes iban transitando por la calle, quienes se identificaron como DIOMER Y STEVEN (…), a quienes luego de identificarnos como funcionarios le solicitamos su colaboración con el fin de servir como testigos en el procedimiento a efectuar, accediendo los mismos a colaborar, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos (…), logrando avistar en el interior de la casa a los tres sujetos que habían huido, abordándolos inmediatamente, inquiriéndoles si llevaba algo oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma, manteniendo que no procediendo a realizarle la inspección corporal a los sujetos, no encontrándoles evidencia de inertes criminalísticas. Inmediatamente realizamos una minuciosa búsqueda en el inter5ior del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar en la primera habitación debajo de la acama, una franela de color negro, la contenía en su interior la cantidad de Sesenta (60) balas sin marca visibles, calibre 7,625 X51, donde se lee en su culote 88 7,62 X 51, consecutivamente se interrogo a los sujetos en relación a la evidencia incautada, manteniendo nuevamente un silencio absoluto a nuestra interrogante, procedimos a informarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos (…), culminada la misma optamos por retornar a nuestro Despacho en compañía de los Testigos los aprehendidos y la evidencia incautada, se procedió a identificar a los detenidos, quedando identificados de la siguiente manera LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, apodado WICHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.335.875, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.901.078 Y LUIS AUGUSTO POYER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.838 (…), se procedió a verificar los datos en el sistema SIPOL, logrando constatar que ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, presenta un registro policial según expediente K-15-0184-00077, de fecha 24-06-2015, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ante la Sub-Delegación Guiria, de igual forma los ciudadanos LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA y LUIS AUGUSTO POYER, hasta la presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al Folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 330, de fecha 10/05/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia la inspección realizada al sitio del suceso siendo un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/05/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 071, de fecha 10/05/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia la experticia realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano ANDERSON ALBORNOZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano YOJANDRY STEVEN JAVIER LORANT, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09 y su vuelto…Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS BELTRAN BRITO FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.875 , obrero, nacido en fecha 06/04/1998, Hijo De Luis Beltran Brito; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ALEX ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.901.078, mototaxista, nacido en fecha 12/10/1994, hijo de Ricardo Alberto parra y Elizabeth Rodríguez Figueroa; residenciado en la tubería, calle principal, casa numero 47, a una casa del mercal de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS AUGUSTO POYER, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.838, Mototaxista, nacido en fecha 12/07/1987, hijo de Eleomar López y Carmen Poyer; residenciado en rió de Guiria, Sector santa Inés II, casa numero 12, a 200 metros de la estación de servicio Rió de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito TENENCIA DE OBJETO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 04 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 112 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|