REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007441
ASUNTO: RP11-P-2014-007441
Celebrada como ha sido el día 16/05/2016, la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente HÉCTOR RAMÓN TORRES VARELLA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente HÉCTOR RAMÓN TORRES VARELLA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/11/2014 cuando el hoy imputado le profirió golpes a la víctima sin mediar palabras, agrediéndolo con los puños en la cabeza y en la cara, hasta que el mismo se desmayo de los fuertes golpes, la victima se encontraba en una fiesta compartiendo con varios amigos…” Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, venezolano, natural de Caño de Ajíes, 36 años de edad, nacido en fecha 12/12/1978, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.161, agricultor, hijo de Carmen Fuentes y Eusebio Bravo y residenciado Caño de Ajíes, Sector El Algarrobo, casa S/N, a 200 mts de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente HÉCTOR RAMÓN TORRES VARELLA. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente HÉCTOR RAMÓN TORRES VARELLA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, durante dos (02) horas cada quince (15) dias, contados a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en este Circuito Judicial penal, quien le dará las instrucciones correspondientes a la labor a cumplir; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CÉSAR ONOFRE FUENTE FUENTE, venezolano, natural de Caño de Ajíes, 36 años de edad, nacido en fecha 12/12/1978, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.161, agricultor, hijo de Carmen Fuentes y Eusebio Bravo y residenciado Caño de Ajíes, Sector El Algarrobo, casa S/N, a 200 mts de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente HÉCTOR RAMÓN TORRES VARELLA, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, durante dos (02) horas cada quince (15) dias, contados a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a la disposición de La oficina de Participación Ciudadana, ubicada en este Circuito Judicial penal, quien le dará las instrucciones correspondientes a la labor a cumplir; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole lo acordado por este tribunal. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 18/08/2016, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Notifiquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELAQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|