REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002590
ASUNTO: RP11-P-2016-002590.


Celebrada como ha sido el día 12 de Mayo del 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO LANTAN ROJAS, por uno de los delitos Contra La Colectividad.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBERTO ANTONIO LANTAN ROJAS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JHOANNYS ARVELAY; ello en atención a los hechos de fecha 11/05/2016 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que: en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos a este despecho policial, hacia los diferentes sectores de esta localidad, dándoles cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura, una vez en la adyacencias del mercado municipal, específicamente entre las calle sucre y las trincheras, se visualizo un aglomeración de personas, donde al notar la presencia policial se disiparon lográndose detallar a un ciudadano tratando de agredir físicamente con una arma blanca a una ciudadana, por lo que de inmediato descendimos de la unidad abordando al ciudadano neutralizándolo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, realizándole una inspección corporal, incautándole en su mano derecho una tijera marca MARRILITO INOX. Hoja elaborada en metal de color plateado y con empuñadura elaboradas en material sintético de color blanco y verde que estaba utilizando como objeto punzo penetrante paralelamente se ayudo a levantar a la ciudadana, manifestando que dicho ciudadano primeramente la estaba insultando y como ella hizo caso omiso este saco la tijera para cortarla, en vista de los antes expuesto y presenciado por los funcionarios actuantes se procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo para el momento las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 11/05/2016, imponiéndolo de su derecho. Seguidamente siendo las 12:05 horas de la tarde se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente; de igual formase procedió a plenar la identidad de la victima. Subsiguiente retornamos al despacho con el detenido, la evidencia y la victima para que rinda entrevista en relación al caso. … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ROBERTO ANTONIO LANTAN ROJAS, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de Paola Mariela Rojas De Latan, su papa desconoce el nombre, residenciado en Sol de Guayacán, calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacán, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO LANTAN ROJAS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 273 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JHOANNYS ARVELAY, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/05/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que: en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodia, se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos a este despecho policial, hacia los diferentes sectores de esta localidad, dándoles cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura, una vez en la adyacencias del mercado municipal, específicamente entre las calle sucre y las trincheras, se visualizo un aglomeración de personas, donde al notar la presencia policial se disiparon lográndose detallar a un ciudadano tratando de agredir físicamente con una arma blanca a una ciudadana, por lo que de inmediato descendimos de la unidad abordando al ciudadano neutralizándolo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, realizándole una inspección corporal, incautándole en su mano derecho una tijera marca MARRILITO INOX. Hoja elaborada en metal de color plateado y con empuñadura elaboradas en material sintético de color blanco y verde que estaba utilizando como objeto punzo penetrante paralelamente se ayudo a levantar a la ciudadana, manifestando que dicho ciudadano primeramente la estaba insultando y como ella hizo caso omiso este saco la tijera para cortarla, en vista de los antes expuesto y presenciado por los funcionarios actuantes se procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo para el momento las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 11/05/2016, imponiéndolo de su derecho. Seguidamente siendo las 12:05 horas de la tarde se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente; de igual formase procedió a plenar la identidad de la victima. Subsiguiente retornamos al despacho con el detenido, la evidencia y la victima para que rinda entrevista en relación al caso. … cursante al folio 1 y vto.-. INSPECCIÓN TECNICA Nª 331, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que se realizo inspección al sitio del suceso siendo este un lugar del suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 04 y vto..-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento la cual es: una tijera marca MARRILITO INOX. Hoja elaborada en metal de color plateado y con empuñadura elaboradas en material sintético de color blanco y verde. Cursante a los folios 05 y su vuelto..-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 071, de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, practicado a una tijera marca MARRILITO INOX. Hoja elaborada en metal de color plateado y con empuñadura elaboradas en material sintético de color blanco y verde. Cursante al folio 06..-. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JHOANNYS ARLENIS ARVELAY, (plenamente identificado en autos), por antes funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio 04 y vto..-. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO LANTAN ROJAS, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de Paola Mariela Rojas De Latan, su papa desconoce el nombre, residenciado en Sol de Guayacán, calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacán, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: JHOANNYS ARVELAY; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Director del CICPC. Sub-Delegación Guiria adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA JOSE MARTINEZ