REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002589
ASUNTO: RP11-P-2016-002589.
Celebrada como ha sido el día 12 de Mayo del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ ROJAS ALCALA Y ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ ROJAS ALCALA Y ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/05/2016 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2016,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 7:00 horas de la noche del 10/05/2016; se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se identifico como Carlos, no aportando mas datos de filiación, por temor a futuras represarías, informando que el sector las ameritas, del barrio canchunchu viejo, en una vivienda conformada con un portón blanco, habían ingresado dos varios vehículos, de los cuales eran conducidos por sujetos con aptitud sospechosa, una vez obtenida esta información se conformo comisión integrada por funcionarios de este despacho, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada, una vez presentes en dicho vivienda y plenamente identificados realizamos varios llamados al portón principal de dicha vivienda siendo recibidos por dos ciudadanos a quienes de identificarnos como funcionarios activos de este despacho y de manifestarles el motivo de nuestra presencia se identificaron como: ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART, y JESUS ENRIQUE ROJAS ALCALA, quienes permitieron el libre acceso a su propiedad, donde realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores de la vivienda logrando observar dos vehículos con las siguientes características: 01).- clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AB278DF, serial de carrocería 8XBBA42E0B7816556, el cual al ser verificado antes el SIIPOL, mediante llamada telefónica realizada a esta oficina la cual fue recibida por el funcionario de Guardia quien indico que el vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente K-15-0070-01759, de fecha 09/05/2016, por el delito de Robo de Vehiculo aperturado antes la sub delegación de la ciudad Bolívar. Y 02).- clase SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo PREVIA, color AZUL, placas AB8765B, serial de carrocería JTEGD54M677038I81; el cual al ser verificado antes el SIIPOL, arrojo como resultado que las matriculas le corresponde a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT 1.3, color verde, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV33104119; haciéndole referencia a las personas en mención sobre la procedencia de dichos vehículos, informándonos el ciudadano identificado como Jesús Enrique Rojas Alcalá, que un sujeto a quien conoce como “RENITO” le solicito horas antes que le hiciera el favor de guardar los vehículos en su residencia ya que no tenia estacionamiento en su casa, por lo que dicho ciudadano acepto aparcar los vehículos en mención desconociendo la procedencia de los mismo, de igual manera manifestó desconocer la ubicación exacta del sujeto mencionado anteriormente, en el mismo orden se deja constancias que se colecto como evidencia de interés criminalistico, el teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-I8190, serial numero R21D37HH3MV, color azul, con sus respetiva batería y tarjeta sim, el cual es resguardo bajo cadena de custodia, en vista de los incautado siendo las 9:30 horas de la noche del 10/05/2016, se le indico a los ciudadanos en mención que se encontraban detenidos por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no sin antes leerle sus derechos, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho y de los vehículos en referencia, quedando fijados a las 09:35 horas de la noche del día 10/05/2016, la cual se consigan en la presente acta de investigación penal, en el mismo orden de ideas se les solicito la colaboración a tres ciudadanas de nombres TIBISAY BAZARTE, JESSIRE QUIJADA Y MARIA FERNANDA ( demás datos a reserva), quienes se encuentra residenciadas en la referida vivienda que nos acompañaran a la sede de esta despacho a fin de ser entrevistadas en torno al presenta hecho, indicando las mismas no tener inconvenientes alguno en acompañarnos, retornado a la sede de este despacho conjuntamente acompañados por la ciudadana y el ciudadano detenidos , los vehículos mencionados , y las ciudadanas que fungen como testigos, a quienes se les tomara su respectiva entrevista…... es todo.,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS ENRIQUE ROJAS ALCALA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.753.722, nacido 20/12/1994, hijo de Jesús Ramón Rojas Hernández y Rosalía del Valle Longart Alcalá, residenciado en Canchunchun Viejo, calle Juventud con naciones unidad, casa sin numero, al lado de la Infantería Marina de esta ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo no sabia que ese carro era robado yo lo que hice fue un favor de aguardarla el carro por que el patio de mi casa el grande y cuando llegaron los funcionarios nos dijeron que había brincado un chamo que había robado en la casa del lado y los funcionarios me dijeron yo les voy a ser sincero ese carro es robado y yo llame al chamo y el me dijo que ya veía para acá y luego el me llamo como a los 20 minutos y el me dijo ya esta aquí y me dijo ya esta aquí y me dijo allí esta los ptj y pásame el teléfono y de allí no se nada mas, es todo. La segunda de los imputados ciudadana ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cedula Nº V- 6.956.348, nacido 19/04/65, hijo de Clemente Alcalá (F) y Daniel de Alcalá , residenciado en Canchunchu Viejo, calle Juventud con naciones unidad, casa sin numero, al lado de la Infantería Marina de esta ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ ROJAS ALCALA Y ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado adicional a ello no existen testigos que puedan avalar el procedimiento hecho por los funcionarios, toda vez que no están dados os supuesto del artículo 236 del COPP para que pueda proceder alguna medida de coerción personal la responsabilidad penal es individual, mas se le puede atribuir a ambos la imputación de los de los delito que se les imputa, es por lo que solicito muy respetuosa a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de los establecidas en el 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ ROJAS ALCALA Y ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2016,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 7:00 horas de la noche del 10/05/2016; se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se identifico como Carlos, no aportando mas datos de filiación, por temor a futuras represarías, informando que el sector las ameritas, del barrio canchunchu viejo, en una vivienda conformada con un portón blanco, habían ingresado dos varios vehículos, de los cuales eran conducidos por sujetos con aptitud sospechosa, una vez obtenida esta información se conformo comisión integrada por funcionarios de este despacho, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada, una vez presentes en dicho vivienda y plenamente identificados realizamos varios llamados al portón principal de dicha vivienda siendo recibidos por dos ciudadanos a quienes de identificarnos como funcionarios activos de este despacho y de manifestarles el motivo de nuestra presencia se identificaron como: ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART, y JESUS ENRIQUE ROJAS ALCALA, quienes permitieron el libre acceso a su propiedad, donde realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores de la vivienda logrando observar dos vehículos con las siguientes características: 01).- clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AB278DF, serial de carrocería 8XBBA42E0B7816556, el cual al ser verificado antes el SIIPOL, mediante llamada telefónica realizada a esta oficina la cual fue recibida por el funcionario de Guardia quien indico que el vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente K-15-0070-01759, de fecha 09/05/2016, por el delito de Robo de Vehiculo aperturado antes la sub delegación de la ciudad Bolívar. Y 02).- clase SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo PREVIA, color AZUL, placas AB8765B, serial de carrocería JTEGD54M677038I81; el cual al ser verificado antes el SIIPOL, arrojo como resultado que las matriculas le corresponde a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SWIFT 1.3, color verde, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV33104119; haciéndole referencia a las personas en mención sobre la procedencia de dichos vehículos, informándonos el ciudadano identificado como Jesús Enrique Rojas Alcalá, que un sujeto a quien conoce como “RENITO” le solicito horas antes que le hiciera el favor de guardar los vehículos en su residencia ya que no tenia estacionamiento en su casa, por lo que dicho ciudadano acepto aparcar los vehículos en mención desconociendo la procedencia de los mismo, de igual manera manifestó desconocer la ubicación exacta del sujeto mencionado anteriormente, en el mismo orden se deja constancias que se colecto como evidencia de interés criminalistico, el teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-I8190, serial numero R21D37HH3MV, color azul, con sus respetiva batería y tarjeta sim, el cual es resguardo bajo cadena de custodia, en vista de los incautado siendo las 9:30 horas de la noche del 10/05/2016, se le indico a los ciudadanos en mención que se encontraban detenidos por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no sin antes leerle sus derechos, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho y de los vehículos en referencia, quedando fijados a las 09:35 horas de la noche del día 10/05/2016, la cual se consigan en la presente acta de investigación penal, en el mismo orden de ideas se les solicito la colaboración a tres ciudadanas de nombres TIBISAY BAZARTE, JESSIRE QUIJADA Y MARIA FERNANDA ( demás datos a reserva), quienes se encuentra residenciadas en la referida vivienda que nos acompañaran a la sede de esta despacho a fin de ser entrevistadas en torno al presenta hecho, indicando las mismas no tener inconvenientes alguno en acompañarnos, retornado a la sede de este despacho conjuntamente acompañados por la ciudadana y el ciudadano detenidos , los vehículos mencionados , y las ciudadanas que fungen como testigos, a quienes se les tomara su respectiva entrevista…... es todo. Cursante a los Folios 01, 02 y sus vueltos. INSPECCIÓN TECNICA Nª 0680, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos MIXTO. Cursante al folio 5 y su vuelto..-. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TIBISAY BAZARTE, (demás datos a reserva),, por antes funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA FERNANDA (demás datos a reserva), por antes funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante a los folio 07, 08 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JESSIRE QUIJADA (demás datos a reserva), por antes funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 09 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO, de fecha 11/05/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que le fue practico dicha experticia al vehiculo clase SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo PREVIA, color AZUL, placas AB8765B, serial de carrocería JTEGD54M677038I81.. cursante a los folios 11, 12..- EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO, de fecha 11/05/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que le fue practico dicha experticia al vehiculo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AB278DF, serial de carrocería 8XBBA42E0B7816556.. cursante a los folios 13, 14..- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 063, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que el mismo fue realizado a un teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-I8190, serial numero R21D37HH3MV, color azul, con sus respetiva batería y tarjeta sim. Cursante al folio 15….Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JESUS ENRIQUE ROJAS ALCALA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.753.722, nacido 20/12/1994, hijo de Jesús Ramón Rojas Hernández y Rosalía del Valle Longart Alcalá, residenciado en Canchunchun Viejo, calle Juventud con naciones unidad, casa sin numero, al lado de la Infantería Marina de esta ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROSALIA DEL VALLE ALCALA LONGART venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cedula Nº V- 6.956.348, nacido 19/04/65, hijo de Clemente Alcalá (F) y Daniel de Alcalá , residenciado en Canchunchun Viejo, calle Juventud con naciones unidad, casa sin numero, al lado de la Infantería Marina de esta ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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