REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002595
ASUNTO: RP11-P-2016-002595.



Celebrada como ha sido el día 12 de Mayo de 2016,la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haitti, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo.(...). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.457, militar, nacido en fecha 19/02/1997, hijo de Oswaldo Salazar Y Maritza Salazar; residenciado en la Charallave hacia el cerro Caratlito, cuarta vereda al final, Carúpano del Estado Sucre, y expone: “ Lo Hice por necesidad”. Es todo.



DE LA DEFENSA


Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participó en el delito imputado solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de la denuncia rendida por la victima y la aprehensión de modo tiempo y lugar de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar ABIERTO. Cursante al folio 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2016, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haitti, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo. Cursante al Folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al Folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 11 de Mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al Folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1683, de fecha 12 de Mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicados a tres (03) teléfonos móviles incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0797, de fecha 12 de Mayo del 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18... todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por Todos lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.457, militar, nacido en fecha 19/02/1997, hijo de Oswaldo Salazar Y Maritza Salazar; residenciado en la Charallave hacia el cerro Caratlito, cuarta vereda al final, Carúpano del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en el delito ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ