REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 12 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002593
ASUNTO: RP11-P-2016-002593.
Celebrada como ha sido el día 12 de Mayo del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MANUEL LUIS GACIA MORENO. A
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MANUEL LUIS GACIA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de: JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 10/05/2016 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por la ciudadana JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), por antes funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre MANUEL GACIA MORENO, ya que el día de hoy 10/05/2016 a la 11 horas de la mañana me encontraba en mi residencia y mi esposo sin mediar palabras alguna con una actitud muy agresiva comenzó a agredirme físicamente y a decirme palabras obscenas y luego de eso me pidió la llave de mi residencia y me dejo encerrada. es todo.,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima JANNY CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.124.359, quien expone: lo que quiero que el se salga de la casa y me imponga una medidas de protección a mi favor
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MANUEL LUIS GACIA MORENO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V-20.375.354, nacido 28/04/1990, hijo de Luís Manuel García Valera y Francis Moreno , residenciado Canchunchu Viejo , sector patria bolivariana, calle 02, casi en la esquina de la bodega de Manuel , teléfono. 0294.3321804, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Escuchada la exposición fiscal y tomando en cuenta la solicitud hecha al tribunal esta defensa difiere de la misma ya que considera que nos encontramos en presencia de un delito cuya prosecución puede vializarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas teniendo en cuenta en primer lugar las condiciones de hacinamiento en la que se encuentra hoy la comandancia de policía de esta ciudad y en segundo lugar por las condiciones en las que actualmente esta laborando este circuito judicial en reilación al racionamiento de energía eléctrica, por lo que considera esta defensa que la solicitud hecha por la fiscal debería ser declarada sin lugar por este digno tribunal y en consecuencia dictar sobre mi representado como antes dije una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL LUIS GACIA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de: JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de: JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público); y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por la ciudadana JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), por antes funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre MANUEL GACIA MORENO, ya que el día de hoy 10/05/2016 a la 11 horas de la mañana me encontraba en mi residencia y mi esposo sin mediar palabras alguna con una actitud muy agresiva comenzó a agredirme físicamente y a decirme palabras obscenas y luego de eso me pidió la llave de mi residencia y me dejo encerrada. es todo. Cursante al Folio 01 y su vuelto. ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadana JANNY CABRERA victima en el presente asunto, la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. Cursante al Folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA Nª 0674, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos CERRADO. Cursante al folio 4 y su vuelto.....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado MANUEL LUIS GACIA MORENO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula Nº V-20.375.354, nacido 28/04/1990, hijo de Luís Manuel García Valera y Francis Moreno , residenciado Canchunchu Viejo , sector patria bolivariana, calle 02, casi en la esquina de la bodega de Manuel , teléfono. 0294.3321804, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de: JANNY CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
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