REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 12 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002588
ASUNTO: RP11-P-2016-002588.
Celebrada Como Ha Sido el día 12 de Mayo del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/05/2016 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Guiria, en el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARIO JOSE Y YORMIN, ya que los mismos el día sábado 07-05-2916, en el transcurso de la madrugada se metieron en el patio de mi vivienda, llevándose 20 cabillas de calibre 1/2", de 6 metros de largo, valoradas en la cantidad de 7 mil bolívares cada una, y me dijeron que las cabillas están guardadas en casa de yormi.. Es todo,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARIO JOSE TORTOLEDO CHAUDARY, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.622.110, nacido 21/12/1995, hijo de Carolina Chaudaury y Mario Tortoledo, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, venezolano, natural de caracas, Distrito capital de 31 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.893.834, nacido 30/05/1984, hijo de Julio Cesar Rausseo Y Carmen Petra Rigund, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa privada en nombre y representación de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND. Ahora bien ciudadana juez de las actuaciones se evidencia que la presunta victima no consigna en las actas titulo o documento de propiedad alguno de los armazones de los que dice haber sido objeto de hurto por lo que así las cosas y teniendo encuentra que amerita de bienes muebles como en el caso que nos ocupa, la posesión presume titulo y en esta+¡e caso no se ha demostrado quien es el dueño de los referidos armazones es por lo que pido la libertad sin restricciones de mis representados por las razones antes expuestas y Escuchada la exposición fiscal y tomando en cuenta la solicitud hecha al tribunal esta defensa difiere de la misma ya que considera que nos encontramos en presencia de un delito cuya prosecución puede vitalizarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas teniendo en cuenta en primer lugar las condiciones de hacinamiento en la que se encuentra hoy la comandancia de policía de esta ciudad y en segundo lugar por las condiciones en las que actualmente esta laborando este circuito judicial en reilación al racionamiento de energía eléctrica, por lo que considera esta defensa que la solicitud hecha por la fiscal debería ser declarada sin lugar por este digno tribunal y en consecuencia dictar sobre mi representado como antes dije una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano Manuel Rafael Luces victima en el presente asunto, la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. Cursante al Folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA Nª 329, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos MIXTO. Cursante al folio 4 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 139, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, PRACTICADO a los objetos incautados en el procedimiento. CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios del CICPC Sub-Delegación Guiria, en el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARIO JOSE Y YORNIN, ya que los mismos el día sábado 07-05-2916, en el transcurso de la madrugada se metieron en el patio de mi vivienda, llevándose 20 cabillas de calibre 1/2", de 6 metros de largo, valoradas en la cantidad de 7 mil bolívares cada una, y me dijeron que las cabillas están guardadas en casa de yormi. Cursante al folio 07 y su vuelto....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados MARIO JOSE TORTOLEDO CHAUDARY, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.622.110, nacido 21/12/1995, hijo de Carolina Chaudaury y Mario Tortoledo, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, venezolano, natural de caracas, Distrito capital de 31 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.893.834, nacido 30/05/1984, hijo de Julio Cesar Rausseo Y Carmen Petra Rigund, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 12 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002588
ASUNTO: RP11-P-2016-002588.
Celebrada Como Ha Sido el día 12 de Mayo del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/05/2016 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios del CICPC sub.-Delegación Guiria, en el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARIO JOSE Y YORMIN, ya que los mismos el día sábado 07-05-2916, en el transcurso de la madrugada se metieron en el patio de mi vivienda, llevándose 20 cabillas de calibre 1/2", de 6 metros de largo, valoradas en la cantidad de 7 mil bolívares cada una, y me dijeron que las cabillas están guardadas en casa de yormi.. Es todo,… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MARIO JOSE TORTOLEDO CHAUDARY, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.622.110, nacido 21/12/1995, hijo de Carolina Chaudaury y Mario Tortoledo, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, venezolano, natural de caracas, Distrito capital de 31 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.893.834, nacido 30/05/1984, hijo de Julio Cesar Rausseo Y Carmen Petra Rigund, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa privada en nombre y representación de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND. Ahora bien ciudadana juez de las actuaciones se evidencia que la presunta victima no consigna en las actas titulo o documento de propiedad alguno de los armazones de los que dice haber sido objeto de hurto por lo que así las cosas y teniendo encuentra que amerita de bienes muebles como en el caso que nos ocupa, la posesión presume titulo y en esta+¡e caso no se ha demostrado quien es el dueño de los referidos armazones es por lo que pido la libertad sin restricciones de mis representados por las razones antes expuestas y Escuchada la exposición fiscal y tomando en cuenta la solicitud hecha al tribunal esta defensa difiere de la misma ya que considera que nos encontramos en presencia de un delito cuya prosecución puede vitalizarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas teniendo en cuenta en primer lugar las condiciones de hacinamiento en la que se encuentra hoy la comandancia de policía de esta ciudad y en segundo lugar por las condiciones en las que actualmente esta laborando este circuito judicial en reilación al racionamiento de energía eléctrica, por lo que considera esta defensa que la solicitud hecha por la fiscal debería ser declarada sin lugar por este digno tribunal y en consecuencia dictar sobre mi representado como antes dije una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIO JOSE TORTOLERA CHAUDARY Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/05/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INEVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano Manuel Rafael Luces victima en el presente asunto, la narración de los hechos del modo tiempo y lugar y la aprehensión de los imputados. Cursante al Folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA Nª 329, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, practicada al sitio del suceso siendo este un sitio de sucesos MIXTO. Cursante al folio 4 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 139, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, PRACTICADO a los objetos incautados en el procedimiento. CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/05/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/05/2016, rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR (ampliamente identificado en actas), realizada ante funcionarios del CICPC Sub-Delegación Guiria, en el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARIO JOSE Y YORNIN, ya que los mismos el día sábado 07-05-2916, en el transcurso de la madrugada se metieron en el patio de mi vivienda, llevándose 20 cabillas de calibre 1/2", de 6 metros de largo, valoradas en la cantidad de 7 mil bolívares cada una, y me dijeron que las cabillas están guardadas en casa de yormi. Cursante al folio 07 y su vuelto....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados MARIO JOSE TORTOLEDO CHAUDARY, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V- 25.622.110, nacido 21/12/1995, hijo de Carolina Chaudaury y Mario Tortoledo, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Y YOLMIS GREGORIO RAUSSEO RIGUND, venezolano, natural de caracas, Distrito capital de 31 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.893.834, nacido 30/05/1984, hijo de Julio Cesar Rausseo Y Carmen Petra Rigund, residenciado en Brisas del mar, casa sin numero, cerca de los town house, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL RAFAEL LUCES AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|