REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002552
ASUNTO: RP11-P-2016-002552.




Celebrada como ha sido el día 07 de Mayo de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA. A


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05/05/2016, por ante funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia de Guiria , donde deja constancia entre otras cosas que se encontraban en un punto de control en la Carretera Nacional De Guiria Troncal 9, cuando observaron un vehiculo que trasladaba en sentido Guiria Carúpano que llevaba consigo unos pasajeros dentro del referido vehiculo se encontraba un ciudadano que tomo actitud sospechosa por lo que se trasladaron hasta el comando para verificarlo por el SISTEMA SIPOL identificándolo al mismo como BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, CI 15050373, pero este numero de cedula para efectos de SIPOL corresponde a DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN circunstancia que les hizo presumir que el documento había sido forjado con un nombre distinto y es por lo que se aprende, es todo (…). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participó en el delito imputado solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242, en sus ordinales 3° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL , de fecha 05/05/2016, por ante funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia de Guiria , donde deja constancia entre otras cosas que se encontraban en un punto de control en la Carretera Nacional De Guiria Troncal 9, cuando observaron un vehiculo que trasladaba en sentido Guiria Carúpano que llevaba consigo unos pasajeros dentro del referido vehiculo se encontraba un ciudadano que tomo actitud sospechosa por lo que se trasladaron hasta el comando para verificarlo por el SISTEMA SIPOL identificándolo al mismo como BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, CI 15050373, pero este numero de cedula para efectos de SIPOL corresponde a DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN circunstancia que les hizo presumir que el documento había sido forjado con un nombre distinto y es por lo que se aprende, cursante al folio 03 y 04. COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, cursante al folio 09. COPIA SIMPLE DE CONSULTA DEL PORTAL DIGITAL CNE, cursante l folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/05/2016, por ante funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia de Guiria, donde deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Una cedula de identidad laminada plastificada Número V- 15.050.373 a nombre de BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, fecha de nacimiento 01/01/1980, estado civil soltero, fecha de expedición 19/08/05, fecha de vencimiento 19/08/2015, nacionalidad venezolana, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, Cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069; de fecha 06/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 16. Ahora bien, todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado, debiendo resguardar la integridad físicas del imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE