REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006413
ASUNTO: RP11-P-2015-006413.


Celebrada como ha sido el día de hoy, 9 de mayo de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA;, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 29/11/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 03.45 horas de la tarde se encontraban de servicio por la calle Principal de Paya Grande, específicamente por el cruce hacia el Sector las Mayas, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban supuestamente conversando, al notar la presencia policial se pusieron ambos nerviosos (…) por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo ambos de forma negativa , lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, que vestía de una franela de color gris y una bermuda de color azul marino en la pretina de la bermuda en la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado , con agarraderas de goma de color negro, marca ASTRA, sin serial visible, la misma posee en la corredera del lado izquierdo una escritura legible (WORD SPS CUSTOM) contentiva en su interior de un proyectil calibre 9mm sin percutir, marca WIN LUGER, de color dorado, por lo que le indicamos a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenido (…)Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo me la encontré y la agarre y me la metí en la cintura, es todo, es todo. Seguidamente el segundo imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA;, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.



DEL MINISTERIO PÚBLICO


“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusado: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA;, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al los acusado: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ Y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA;, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor de los acusados JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO AGUILERA FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.923, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.976, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo Ángel Custodio Aguilera y Santa Josefina Aguilera, residenciado en la Calle 04, playa grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JESÚS ALBERTO MOYA LUNA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo Aidee Luna y José Moya, residenciado Calle Principal de playa grande, casa N 90, parroquia bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente al acusado de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 15-08-2016, a las 11:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE