REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000304
ASUNTO: RP11-P-2016-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 30 de Mayo de 2016, en virtud de prolongación de audiencia, se constituyo en la sala de audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados ALEYDIS ANDREA FARIAS MOLLEDA, DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, Encontrándose presentes: EL Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal Nº 04 Abg. Jenny Aponte (quien representa a los ciudadanos Darwin David Montero Rojas y Trino José Medina Díaz), el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo (quien representa a la ciudadana Aleydis Andrea Farias Molleda), los imputados Darwin David Montero Rojas y Trino José Medina Díaz (previo traslado), Aleydis Andrea Farias Molleda (en libertad) y la víctima Arelys Perdomo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: los imputados ALEYDIS ANDREA FARIAS MOLLEDA, DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos en fecha 25/01/2016, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARÚPANO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:20 horas de la tarde compareció pon antes este despacho la ciudadana ARELIS PERDOMO ( demás datos a reserva del M.P), con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el DIA viernes 15/01/2016, personas desconocidas entraron en el interior de mi vivienda y lograron llevarse un aire acondicionado, marca G-PLUS de 12.000 BTU, una laptop, marca hacer, modelo EMPIRE, una impresora HP, multifuncional, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, un sistema de alarmas, dos DVD, varias maletas llenas de ropa, artículos de aseo personal zapatos, varios perfumes, juego de cubiertos RENAWARE, una table, marca OLA, un GPS, un secador de cabellos, varias botellas de licor, prendas de oro, como un Kg, aproximadamente piedras preciosas, alimentos de primera necesidad, todo esto con un valor aproximado de quince millones (15.000.000). es todo. En fecha 25/01/2016, Siguiendo con las averiguaciones los funcionarios de CICPC-CARUPANO, se trasladaron hasta la dirección URBANIZACION SIGLO 20, SECTOR EL MUCO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE, a fin de realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos, una vez en el lugar se procedió a practicar dicha inspección, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna personas que tuviera conocimiento de los hechos ocurrido siendo la misma infructuosa por lo que finalmente nos trasladamos hasta El despecho, en esa misma averiguaciones el día 26/01/2016, siendo las 05:00 horas de la tarde continuando con las investigaciones del caso nos trasladamos hasta la dirección URBANIZACION SIGLO 20, SECTOR EL MUCO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE; con la finalidad de sostener entrevista con la victima del presente caso, una vez en el lugar nos permitió el paso a su morada quien nos manifestó que por su medios se entero que una ciudadana de nombre ALEIDYS, qui9en laboraba en esa residencia, estaba ofreciendo distintas prendas, así como otros equipos eléctricos, informándonos que la misma residía en el sector las casitas del muco, en una casa de color rosado, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Motivo por el cual nos dirigimos hasta la dirección aportada estando en el lugar hicimos varios llamados a la puerta principal de la residencia siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como: ALEIDYS ANDREA FARIAS MOLLEDA, manifestando ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual al ser consultada por el hecho que nos ocupa, la misma nos indico libre de coacción y apremio alguno, que su pareja de nombre WILFRE, en compañía de otros sujetos conocidos como YONJAIRO, ISMANUEL apodado EL NIÑO, DAVID LUIS MIGUEL y TRINO, hace tiempo atrás le dijeron para meterse a robar en la casa donde ella trabajaba, en la cual esta acepto la propuesta suministrándoles toda la información referente a ubicación de los objetos de valor de la referida vivienda, y luego de pasar varios días su concubino llego a su residencia con varis prendas teléfonos y dinero en efectivo el cual había adquirido de la venta de los objetos que sacaron de la vivienda donde esta laborando, una vez obtenida esta información le solicitamos la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, indicándonos que en ese momento en su hogar se encontraba su pareja de nombre WILFRE y los sujetos YONJAIRO Y EL NIÑO, a quienes procedió a llamarlos en ese momentos se acercan los tres sujetos de sexo masculino a quienes bajo medidas de seguridad del caso les solicitamos alzaran sus manos solicitándoles que exhibieran algún evidencia de interés criminalisticos que guardan bajos sus prendas de vestir, indicando los mismo no poseer evidencia alguna por lo que se procedió a realizarles una revisión corporal logrando ubicar en uno de los bolsillos del pantalón que tenia WILFRE, una prenda de metal, quien manifestó haberlo tomado de la vivienda donde laboraba su esposa; asimismo se le solicito la ubicación de los demás objetos incautados, quien manifestó que los demás objetos estaban en poder de los ciudadanos DAVID, LUIS MIGUEL, TRINO y ROEL JOSE HERNANDEZ PLAZA, indicándonos uno a unos las direcciones de los mismo, logrando ubicar al ciudadano de nombre DAVID, y encontrándoles en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular, marca Blacnberry, modelo RDM71UW, color blanco, el cual se le pregunto sobre la procedencia de mismo, manifestándonos haberlo tomado de la residencia donde realizo el hurto en compañía de otros sujetos , una vez culminada las diligencias retornado al desp0acho con las personas arribas mencionadas; así como las evidencias y en virtud de lo incautado siendo las 4:00 horas de tarde les indique a los ciudadanos y adolescentes en mención que se encontraba detenidos(….). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ARELYS PERDOMO, quien expone: Yo no acepto el acuerdo reparatorio, porque no me ubicaron las cosas que me robaron. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero como ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, Venezolana, Soltera, de 18 años de edad, de oficio Estudiante, portador de la cédula de Identidad N° 26.119.296, nacido en Fecha 15/07/97, hijo de Luís Antonio Farias Farias y Aleida Josefina Molleda Vidal, residenciado en el muco, sector las casitas, casa S/N°, acerca de la peluquería de esa localidad, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0294.332.62.09, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como DARWIN DAVID MONTERO ROJAS Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, portador de la cédula de Identidad N° 25.557.426, nacido en Fecha 30/03/96, hijo de Yaneisis Rojas y Miguel Montero, residenciado en Charallave las ameritas de la invasión, calle bolívar, casa N° N-49, cerca de la bodega la Virgen del Valle, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0426.783.13.75, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como TRINO JOSE MEDINA DIAZ, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Mototaxista, portador de la cédula de Identidad N° 21.012.841, nacido en Fecha 03/10/88, hijo de Carmen Teresa Medinas y Trino Acacio Medina, residenciado en calle N° 06 del lirio, casa sin numero, cerca de la barbería WUAILY, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono: 0294.331.8057, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS TINEO quien representa a ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, quien expone: Solicito que se desestime de la acusación fiscal a favor de mi representada conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que no emanan del resultado de la investigación elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada lo cual queda evidenciado en el escrito presentado por la representación fiscal. En este mismo orden de ideas y en caso de que no comparta esta juzgadora la solicitud de la defensa y con fundamente en el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal toda vez que los mismos serán útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representada. Solicito copia simple. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien representa a DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ, quien expone: Solicito que se desestime de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que no emanan del resultado de la investigación elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada lo cual queda evidenciado en el escrito presentado por la representación fiscal. Asimismo ratifico el escrito presentado por esta defensa publica en su oportunidad legal, toda vez que los mismos serán útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados, solicito para ellos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP de fácil cumplimiento. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALEYDIS ANDREA FARIAS MOLLEDA, DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016, SE ADMITE LA ACUSACION, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ, y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALEYDIS ANDREA FARIAS MOLLEDA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva solicitud a los imputados DARWIN DAVID MONTERO ROJAS Y TRINO JOSE MEDINA DIAZ ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALEYDIS ANDREA FARIAS MOLLEDA, quien expone: no admito los hechos, a tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados DARWIN DAVIUD MONTERO ROJAS, y se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados TRINO JOSE MEDINA DIAZ, quien expone: no admito los hechos, quien expone: no admito los hechos.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; y TRINO JOSE MEDINA DIAZ,
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