REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002518
ASUNTO: RP11-P-2016-002518

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 1 de mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano RONAL JOSE OSPEDALES GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI contar con abogado de confianza que lo asista, es por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Pedro del Valle Mosqueda, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.374.312, e inscrito en el IPSA bajo el Numero 32.584 y residenciado en Calle Independencia, Edificio Mary, piso 1, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído a su persona y fue impuesto de las actas procesales, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RONAL JOSE OSPEDALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2016, tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL: donde dejaron constancia que el día 29/04/2016, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando realizábamos labores de patrullaje por la localidad del Pilar, pude avistar a un ciudadano cerca de la parada de autobuses de la Unión de Conductores Benítez, el cual vestía una camisa mangas cortas de color amarillo y pantalón largo de color marrón, y portaba un bolso de color negro, el cual al notar mi presencia se puso muy nervioso, sospechoso y alterado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, el cual acato sin mostrar resistencia alguna, procediendo a realizar el correspondiente chequeo corporal y posteriormente procedí a revisar el bolso de color negro, encontrándole dentro del mismo un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, de color negro, marca Amadeo Rossi, serial D848286, serial de recamara giratoria 57Z, cañón corto, de fabricación Brasilera, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y Un (1) teléfono Celular, marca Samsung, color gris, modelo GT-19500, serial R31DB23FM8T, con forro protector de color negro y fucsia, por lo que fue trasladado al comando Policial en calidad de detenido (….) En virtud de estos hechos, es por lo que SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: RONAL JOSE OSPEDALES GONZALEZ, Venezolano, natural de El Pilar Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.600, nacido en fecha 14/11/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo Cristina González y Ramos Ospedales, residenciado en el Pilar, Sector Sabaneta, casa S/N, cerca del Caber, Municipio Benítez, del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Pedro del Valle Mosqueda; quien alegó: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/04/2016, cursante al folio 03, donde dejaron constancia que el día 29/04/2016, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando realizábamos labores de patrullaje por la localidad del Pilar, pude avistar a un ciudadano cerca de la parada de autobuses de la Unión de Conductores Benítez, el cual vestía una camisa mangas cortas de color amarillo y pantalón largo de color marrón, y portaba un bolso de color negro, el cual al notar mi presencia se puso muy nervioso, sospechoso y alterado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, el cual acato sin mostrar resistencia alguna, procediendo a realizar el correspondiente chequeo corporal y posteriormente procedí a revisar el bolso de color negro, encontrándole dentro del mismo un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, de color negro, marca Amadeo Rossi, serial D848286, serial de recamara giratoria 57Z, cañón corto, de fabricación Brasilera, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y Un (1) teléfono Celular, marca Samsung, color gris, modelo GT-19500, serial R31DB23FM8T, con forro protector de color negro y fucsia, por lo que fue trasladado al comando Policial en calidad de detenido (….). ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29/04/2016, suscrita por los funcionarios de la coordinación policial Teniente Ramón Benítez donde dejan constancia: Que el sitio del suceso es de acceso abierto. Cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/04/2016, suscrita por los funcionarios de la coordinación policial Teniente Ramón Benítez donde dejan constancia: De la evidencia incauta: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, de color negro, marca Amadeo Rossi, serial D848286, serial de recamara giratoria 57Z, cañón corto, de fabricación Brasilera, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y Un (01) teléfono Celular, marca Samsung, color gris, modelo GT-19500, serial R31DB23FM8T, con forro protector de color negro y fucsia. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido y de las diligencia practicadas. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0751: de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 0165, de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 12 y su vuelto….. Elementos estos que nos sirven de convicción para determinar de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo este juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Privado a favor de su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONAL JOSE OSPEDALES GONZALEZ, Venezolano, natural de El Pilar Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.600, nacido en fecha 14/11/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo Cristina González y Ramos Ospedales, residenciado en el Pilar, Sector Sabaneta, casa S/N, cerca del Caber, Municipio Benítez, del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Ordena Librar Boleta de Libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba